Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado CÁCERES GELVEZ ÁLVARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

CAPÍTULO I

1-. Consta a los folios 56 al 60 de las actuaciones sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio Número Tres de este Circuito Judicial Penal en la cual se condena al ciudadano CÁCERES GÉLVEZ ÁLVARO a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 parte in fine en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de FRANCY PAOLA JIMÉNEZ CABARICO.

2-.A los folios 135 al 138 corre agregado INFORME EVALUATIVO efectuado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 04 de febrero de 2004. Es de destacar de dicho informe:

IV-. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“… En relación al hecho punible, niega responsabilidad, argumenta fue etiquetado dada la inadecuada interrelación personal que mantenía con la familia; no se aprecia el uso de mecanismos de defensa que permita inferir intento manipulador y/o encubrimiento.
En el área social es un sujeto dinámico, provechoso, responsable, respetuoso, equilibrado en comportamiento comunal y con sentido de pertenencia familiar, datos apoyados en versión de su pareja.
A nivel emocional no se detectan rasgos que indiquen inadecuación sexual o sentimientos de culpa producidos por ésta, se proyecta con rasgos cohesionados con su comportamiento habitual como son: madurez justa a su edad, auto concepto sano, afectividad empática, auto-estima limítrofe, impulsividad normal, tolerancia promedio ante conflictos y señales de estabilidad, dichos componentes permiten sugerir integración psico-emocional y por ende potencial para seguir incorporado a su entorno”.
V-. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Pese a su negativa para aceptar participación en el hecho delictivo/ contrario a la moral y las buenas costumbres, se presume que una temporal pérdida de bases axiológicas, impidió desplazamiento de bajos instintos, sucumbiendo ligeramente la satisfacción personal/ sin valorar el recurso y la consecuencia”.
VI-. PRONÓSTICO:
“Reúne el penado condiciones sociales para disfrutar el beneficio solicitado, entre las que destacan: conducta primodelictual, capacidad para mantener relaciones afectivas, sólidos hábitos laborales, proyecto de vida factible, consistente apoyo familiar, integración psico emocional y potencial para seguir incorporado a su entorno”.
VII-. CONCLUSIONES:
“Los argumentos que anteceden, permiten establecer matriz de opinión favorable”.

3-. Al folio 69 corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia que de los registros correspondientes que se encuentran en los archivos de esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.

4-. Al folio 139 – 140 corre inserta ACTA DE ENTREVISTA y ACTA COMPROMISO de la ciudadana JAIMES JUGADOR EDITA STELLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 162.227.604, domiciliada en Aldea Pata de Gallina N° 4-11 vía El Tope Municipio Libertad, Capacho, Estado Táchira.

CAPÍTULO II

El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Además, que el delito por el cual haya sido condenado no se encuentre dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493, ejusdem.

Al respecto el Tribunal observa:

a. Consta en autos que el penado CÁCERES GELVEZ ÁLVARO no registra antecedentes penales según certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia.
b. Se ha verificado que la pena impuesta en el juicio oral y público no excede de cinco años, ya que fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 377 parte in fine en relación con el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal.
c. El Informe Evaluativo contiene PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y visto el contenido de dicho informe en cada uno de los aspectos que comprende, síntesis biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide que el penado se encuentra apto y posee condiciones psico sociales mínimas para cumplir con el régimen de prueba.
d. En cuanto al delito por el cual fue condenado como es el de ACTOS LASCIVOS, no lo comprende la limitación establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue sentenciado en fecha 18 de diciembre de 2000, anterior a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena un beneficio implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta y del estudio del informe psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado CÁCERES GELVEZ ÁLVARO, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad del régimen de prueba a imponer y con ello el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Y así se decide.

CAPÍTULO III

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal al penado CÁCERES GELVEZ ÁLVARO, suficientemente identificado en autos, y le IMPONE de conformidad con lo establecido 495 ejusdem, RÉGIMEN DE PRUEBA por el plazo de UN (1) AÑO, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y cumplir con las indicaciones que le imparta el Delegado de Prueba que se le asigne.
2. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir y frecuentar personas y lugares de consumo o expendio de dichas sustancias.
3. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
4. Mantenerse ocupado laboralmente y presentar constancia.
5. Prohibición de incurrir en conductas similares a las que motivaron este proceso y abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y social así como en la comunidad donde reside.
6. prohibición de mantener comunicación o frecuentar a la víctima directa de los hechos enjuiciados.

Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez

Fanny Yasmina Becerra Casanova.

La Secretaria

Daniela Sánchez Gonzáles
Causa N° 2065 E-3
FYBC.