Vista el escrito presentado por la abogada XIOMARA CASTRO NIETO, defensora pública del penado JORGE PINEDA PLATA, mediante el cual solicita la conversión del resto de la pena en confinamiento. Este Tribunal para decidir observa:

CAPÍTULO I

1-. A los folios 2, 3 y 4 de la primera pieza de las presentes actuaciones, corre inserta sentencia definitivamente dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Seis Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 26 de enero de 2000, en la cual se condena al ciudadano JORGE PINEDA PLATA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y UN (1) MES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal.

2-. Al folio 250. primera pieza, corre inserto certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia en fecha 23 de diciembre de 1999, el cual se deja constancia que de los registros correspondientes no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del referido ciudadano.

3-. Al folio 440, segunda pieza, corre inserta BOLETA INFORMATIVA N° 143 de fecha 03 de Septiembre de 2004 contentiva del último cómputo de pena efectuado al penado JORGE PINEDA PLATA, en la cual se evidencia que para el 06 de mayo de 2004 cumplió las tres cuartas partes de la pena.

4-. Al folio 416 corre inserto RECORD DE CONDUCTA de fecha 13 de mayo de 2004 expedido por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente en la cual se deja constancia que el referido interno presenta conducta delictual reiterativa, no obstante desde el 29-11-99 hasta la fecha ha demostrado externamente cierta progresividad en su conducta y asimilación de los métodos rehabilitadotes por lo cual conceptualmente podrían definirla como buena

CAPÍTULO II
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 479. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Establece el Código Penal:
Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
CAPÍTULO III
Estudiadas de las actuaciones que conforman la presente causa muy particularmente en relación con esta fase del proceso en estudio, como es la fase de ejecución de la sentencia al penado JORGE PINEDA PLATA, este Tribunal CONSIDERA:

-. Que el penado tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena, toda vez que fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años y un (1) mes de presidio, cuyas tres cuartas partes son seis (6) años veintidós (22) días doce (12) horas, de los cuales ha cumplido a la presente fecha cinco (5) años dos (2) meses diecinueve (19) días con privación física de libertad a los que se le suman un (1) año siete (7) meses veinticuatro (24) días redimidos, lo que totaliza un tiempo de pena cumplida de SEIS (6) AÑOS DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS. En consecuencia, tiene cumplido el tiempo requerido para solicitar el confinamiento.
-. Que no tiene la condición de reincidente, ya que no registra antecedentes penales ni probacionarios por ante el Ministerio del Interior y Justicia. En relación con los dos ingresos anteriores que registra en el Centro Penitenciario de Occidente, el primero por el delito de apropiación indebida y el segundo por el delito de hurto señalados en el récord de conducta de los cuales por el primero egresó en libertad condicional y por el segundo en libertad plena, sin embargo el certificado de antecedentes penales que obra en autos no presenta constancia de sentencia condenatoria por tales delitos.

-. Que ha registrado progresividad penitenciaria al haber redimido pena en reclusión, observado buena conducta, en cuyo récord de conducta no registra ninguna sanción disciplinaria hasta la presente fecha.

-. Que el delito por el cual cumple condena el penado de autos no se encuentra excluido expresamente por el legislador para conceder el confinamiento y si bien es cierto se trata de un delito contra la propiedad en el cual pudiere considerarse el obrar con ánimo de lucro, hay que tomar en cuenta el mandato constitucional contenido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que ordena dar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad por sobre las medidas de naturaleza reclusoria, máxime cuando en el presente caso al penado sólo le falta por cumplir de la pena principal UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y sin más distinciones que las permitidas por la ley, considerando que el penado cumple con los requisitos expresamente exigidos en el artículo 53 en relación con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, estima que es procedente lo solicitado y en consecuencia ACUERDA en el presente caso EL CONFINAMIENTO al penado JORGE PINEDA PLATA, por el tiempo de pena que le falta por cumplir más el aumento de una tercera parte, HASTA EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2006, fecha en que definitivamente cumplirá la pena impuesta sin que haya lugar a vigilar el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por cuanto quedó comprendida la pena accesoria con las redenciones efectuadas. Así se decide.

CAPÍTULO IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: CONVIERTE el resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado JORGE PINEDA PLATA, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 y 56 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: IMPONE al penado JORGE PINEDA PLATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, la obligación de residir durante el tiempo que resta de pena más el aumento de una tercera parte en el Municipio García de Hevia, Estado Táchira y le impone en comprobación de estar cumpliendo la sentencia, la obligación de presentarse por ante la Prefectura de dicho Municipio, una vez cada quince días, es decir, dos (2) veces al mes, hasta el 17 de septiembre de 2.006, fecha en que cumple definitivamente la pena impuesta.

Compúlsese por secretaría dos copias certificadas, una para el archivo del Tribunal y otra para el Prefecto designado. Hágase la notificación personal al penado y una vez se dé por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no ausentarse del municipio designado y presentarse con la periodicidad indicada el Prefecto respectivo, líbrese la boleta de excarcelación. Envíese la copia de esta decisión al Prefecto.

Remítase copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme recaída en la presente causa y de la presente decisión al Ministerio del Interior y Justicia a los fines del registro de antecedentes penales de conformidad con la ley especial respectiva.