Vistas las actuaciones de la presente causa seguida a los ciudadanos RAMÓN ALÍ RODRÍGUEZ BECERRA y GÓMEZ MALATESTA MANUEL DE JESÚS, suficientemente identificado en autos, este tribunal para decidir observa:

Al folio 27 corre inserta decisión dictada el 04 de Octubre de 2000 por el Tribunal en Función de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la cual se decretó el sobreseimiento a los ciudadanos RAMÓN ALÍ RODRÍGUEZ BECERRA y GÓMEZ MALATESTA MANUEL DE JESÚS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Números 5.031.922 y 5.661.742 en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la aplicación de la Medidas de Seguridad previstas en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro V Capítulo IV: De la aplicación de Medidas de Seguridad:

Artículo 513. Normas. Regirán las reglas aplicables a las penas privativas de libertad.
Artículo 514. Ejecución. El Código Penal y las leyes especiales determinarán lo relativo a la forma, control y trámite necesarios para la ejecución de las medidas de seguridad, así como todo cuanto respecta al régimen, trabajo, remuneración y tratamiento del sometido a ellas.
Artículo 515. Revisión. El tribunal de ejecución fijará un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo término examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida por tiempo indeterminado; el examen se llevará a cabo en audiencia oral, concluida la cual decidirá sobre la cesación o continuación de la medida.

Como puede observarse desde la fecha de la imposición de las medidas de seguridad el 04 de octubre de 2000 hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (4) años sin que se haya efectuado diligencia procesal alguna para la efectiva aplicación de las medidas de seguridad impuestas, por lo que si se tiene en cuenta que para las medidas de seguridad rige lo aplicable a las penas privativas de libertad las cuales prescriben por el transcurso del tiempo conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal y para las medidas de seguridad como en el presente caso, por tiempo indeterminado, se establece un plazo no mayor de seis meses para el tratamiento; ha de entenderse que la medida de seguridad ha cesado por el transcurso del tiempo, por cuanto ha transcurrido el tiempo de aplicación de las medidas de seguridad más la mitad del mismo sin que se hayan efectivamente aplicado, lo que hace procedente declarar que dichas medidas de seguridad han cesado, de conformidad con lo establecido en los artículos 513 al 515 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 112 del Código Penal. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA LA CESACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD a los ciudadanos RAMÓN ALÍ RODRÍGUEZ BECERRA y GÓMEZ MALATESTA MANUEL DE JESÚS, Identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 513 al 515 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 112 del Código Penal. Notifíquese. Librese las boletas respectivas. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal
LA JUEZ.