Vistas las actuaciones de la presente causa seguida al ciudadano GUERRERO LUIS HUMBERTO, suficientemente identificado en autos, este tribunal para decidir observa:

1. AL folio 27 y vuelto corre inserta decisión dictada el 10 de Diciembre de 1.998 por el extinguido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la cual se ordenó la aplicación de Medidas de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 76 ordinales 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Al folio 37 corre inserto auto de trámite estampado por este Tribunal en fecha 23 de agosto de 1999 en el cual se dan por recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal y se ordena aplicar las medidas de seguridad impuestas.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro V Capítulo IV de la aplicación de Medidas de Seguridad:

Artículo 513. Normas. Regirán las reglas aplicables a las penas privativas de libertad.
Artículo 514. Ejecución. El Código Penal y las leyes especiales determinarán lo relativo a la forma, control y trámite necesarios para la ejecución de las medidas de seguridad, así como todo cuanto respecta al régimen, trabajo, remuneración y tratamiento del sometido a ellas.
Artículo 515. Revisión. El tribunal de ejecución fijará un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo término examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida por tiempo indeterminado; el examen se llevará a cabo en audiencia oral, concluida la cual decidirá sobre la cesación o continuación de la medida.

Como puede observarse del estudio de las actuaciones, una vez que se reciben las mismas en este Tribunal de Ejecución procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal, se ordena la aplicación de las medidas de seguridad impuestas y en esa misma fecha se libra la citación correspondiente al ciudadano Guerrero Luis Humberto para que consigne la constancia de estar cumpliendo el tratamiento, sin que se haya efectuado otras diligencias procesales para obtener la comparecencia del ciudadano antes nombrado, de lo cual desde la fecha de imposición de las medidas de seguridad el 10 de diciembre de 1.998 hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que si se tiene en cuenta que para las medidas de seguridad rige lo aplicable a las penas privativas de libertad, las cuales prescriben por el transcurso del tiempo conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal, aún y cuando en el presente caso se fijó el plazo de un (1) año para el tratamiento, ha de entenderse que la medida de seguridad ha cesado por el transcurso del tiempo, por cuanto ha transcurrido el tiempo de aplicación de las medidas de seguridad más la mitad del mismo sin que se hayan efectivamente aplicado, lo que hace procedente declarar que la cesación de dichas medidas de seguridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 513 al 515 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 112 del Código Penal. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA LA CESACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD al ciudadano GUERRERO LUIS HUMBERTO, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 513 al 515 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 112 del Código Penal. Notifíquese. Librese las boletas respectivas. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal
LA JUEZ.

FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA


La Secretaria.

DANIELA SÁNCHEZ GONZÁLES


CAUSA N° 078-99-E3