REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 02

San Cristóbal, dos de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

EXPEDIENTE: 2E-1897-03
PENADO: SUÁREZ ZAMBRANO, JACKSON ANTONIO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SITUACIÓN ACTUAL: BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECU-CIÓN DE LA PENA
ASUNTO A
DECIDIR: REVOCATORIA DE BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto el contenido de la comunicación Nº 1897-03 de fecha 19 de agosto de 2004, emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de Oc-cidente, oficio Nº 1472 de fecha 09 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchi-ra y Oficio No. 30396 emanado de la Fiscalía Pública Primera, Dr. Jai-ro Enrique Escalante Pernía, que rielan a los folios (131, 135 y 139) de las actuaciones, por la cual se sugiere a este Juzgado en función de Ejecución Nº 02 la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del penado SUÁREZ ZAMBRANO, JACKSON ANTONIO, plenamente identificado en las actuaciones procesales, en virtud de haber incurrido en un nuevo delito y a tal efecto le fue dictada PRIVA-CIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de HOMICIDIO INTEN-CIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, según Boleta de Encar-celación No. 601-2004, causa No. 8C-5715-04 seguida por el Tribunal de Control No. 8 de esta circunscripción Judicial, y Acusación Penal de fecha 16-09-2004, presentada por ante el Tribunal de Control No. 8 de esta circunscripción Judicial por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal para decidir efectúa las siguientes considera-ciones:

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son las condiciones cuyo cumplimiento podía imponer el juez al penado, en caso de otorgarse el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de su Pena, tales condi-ciones le fueron en efecto impuestas por el Tribunal al penado, según consta en el respectivo auto de fecha 23 de marzo de 2004 que está in-serto en el folio ciento catorce (114) al ciento diecisiete (117); con-diciones a las cuales se comprometió expresamente a cumplir, conforme se advierte en el acta que riela al folio ciento dieciocho (118) de la causa y las cuales no cumplió, en virtud de haber cometido un nuevo de-lito.
Por tanto, se impone lo señalado por el artículo 512 del Código Or-gánico Procesal Penal:

Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obli-gaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condena-do, o de la víctima del nuevo delito cometido. (Destacado del tribunal)

Sentado lo anterior, no queda más a este Tribunal que cumplir con el imperativo de la norma, es decir, REVOCAR DE OFICIO el beneficio de Suspensión Condicional en la Ejecución de la Pena que se le concediera al penado SUÁREZ ZAMBRANO, JACKSON, y así se decide.

DECISIÓN

Con base en los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Pri-mera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Boli-variana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

ÚNICO: REVOCA DE OFICIO al penado JACKSON ZAMBRANO SUÁREZ, venezolano, nacido en fecha 21 de septiembre de 1979, titular de la cédula de identidad No. V-15.241.637, soltero de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Barrio Las Palmas, Carrera 10 con calle 11 No. 8-81, Táriba, Estado Táchira, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que se le concediera en fecha 23 de marzo de 2004, en virtud de la comisión de un nuevo delito, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense las respectivas notificaciones. Regístrese y déjese co-pia para el archivo del Tribunal.

Cúmplase.



Abg. ISOLINA JÁUREGUI VELASCO
Juez (t) de Ejecución Nº 02



Abg. DANIELLA SÁNCHEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa No.2E-1897-03
IJV/