REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 09 de Febrero de 2005

194º y 145º

EXPEDIENTE: E1-1208


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: PARRA BERMUDEZ JUAN CARLOS, Colombiano indocumentado, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido el 24-09-1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, con décimo grado de instrucción, de profesión u oficio obrero-zapatero, residenciado en la Urbanización los Ceibos, bloque 2 apt 03-05 Colon - Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado GILHDA ROSA PEÑA ORTIZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado Ana Gamboa, Fiscal Doce del Ministerio Público



DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
PENA IMPUESTA: NUEVE (09) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.
BENEFICIO SOLICITADO: REGIMEN ABIERTO.
FECHA DE LA SENTENCIA: 25-07-2000




Procede este Juzgado de Ejecución de Penas, a estudiar la viabilidad de REVOCAR o no, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, al penado PARRA BERMUDEZ JUAN CARLOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 de la ley de Régimen Penitenciario.

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 26 de Noviembre del año 2004, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión mediante la cual acordó conceder al penado de autos el beneficio de REGIMEN ABIERTO, en virtud del tiempo cumplido y que el mismo reúne a cabalidad los requisitos exigidos por la Ley, corriente a los folios 100 al 105 de la presente causa.

En fecha 01 de Diciembre de 2004 fue notificado y se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el beneficio, folio 109 de la presente causa.

Al folio 112, corre inserto oficio Nº 0023 remitido por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Doctor Juan Tovar Guedez”, según el cual el penado (residente) PARRA BERMUDEZ JUAN CARLOS, C. de I. Nº E-88.211.432, de nacionalidad colombiana, beneficiado con la medida de Régimen Abierto otorgada por esa instancia, según oficio Nº 2028 del 26-11-04 con ingreso a este Centro Comunitario el 02-12-04, salió a disfrutar permiso navideño el día 27-12-04 a las 06:00 AM debiendo regresar el 03-01-05 a las 08: PM, situación que no ocurrió. Transcurridas las 72 horas de ausencia continúa y después de efectuar las diligencias pertinentes se presume evadido. Así mismo se elaborará permiso detallado la situación y será remitido a ese despacho con la mayor brevedad.

A los folios 116 al 117, corre informe evaluativo del Centro de Tratamiento Comunitario “Doctor Juan Tovar Guedez”, donde solicitan le sea revocado el beneficio de Régimen Abierto por cuanto el penado (residente) PARRA BERMUDEZ JUAN CARLOS, INGRESÓ AL Centro De Tratamiento Comunitario “Doctor Juan Tovar Guedez” el 02-12-04 por decisión del Juzgado 1ro. en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según oficio Nº 2028 del 26 de Noviembre de 2004, pasó por un período de inducción donde se le dio información detallada de la dinámica del Centro de sus normas, reglamento de la importancia del apoyo familiar en la ayuda de la Reinserción Social del caso, charlas orientadas hacia el crecimiento de la responsabilidad personal y social.
En el área de la familia, cuenta con el apoyo familiar de la Sra. Estella de Alvarado, en el corto tiempo de permanencia en el Centro Comunitario de 1 mes y 01 día cumplió formalmente con los requisitos del Centro. El día 27-12-04 salió a las 06:00 Am de permiso navideño, otorgado por el Tribunal de Ejecución Nº 1debiendo retornar el 03-01-20005 a este Centro a las 08:00 Pm situación que no ocurrió, transcurridas las 72 horas de ausencia prolongada y realizadas las diligencias pertinentes para su ubicación con resultados negativos presumiéndose su evasión.
Conclusión: Ante la situación planteada en la que resalta la evasión, el Equipo Técnico encargado de la supervisión, orientación y seguimiento del caso solicita la REVOCATORIA del beneficio concedido a tenor de lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 119, corre inserto oficio Nº 20-F12-061-05, de fecha 26 de Enero de 2005, remitido por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, en el cual se estima conveniente proceder a la revocatoria del beneficio de Régimen Abierto por cuanto el penado PARRA BERMUDEZ JUAN CARLOS, es penado por el delito de Transporte de Estupefacientes, le fue concedido el beneficio de Régimen Abierto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Táchira, en fecha 26-11-2004 y según información suministrada a este despacho del Centro de Tratamiento Comunitario, por el Director del mencionado Centro: Lic. Pablo Emilio Galviz, el mismo incumplió con las condiciones impuestas ya que dejó de presentarse a pernotar en dicho Centro desde el 03-01-2005, y se desconoce su paradero, presumiéndose que hubo quebrantamiento de condena, por lo que podría considerarse la comisión de un nuevo delito.

En virtud de lo expuesto y como consecuencia del incumplimiento de las condiciones impuestas en el desarrollo de la medida citada por el penado PARRA BERMUDEZ JUAN CARLOS, esta Representación Fiscal estima conveniente proceder a la revocatoria del beneficio de Régimen Abierto por parte del Tribunal a su cargo y así se solicita.

FUNDAMENTO LEGAL

El beneficio de Régimen Abierto lo contempla la Ley de Régimen Penitenciario, en su artículo 64 literal “a” como una formula de cumplimiento de pena.
Lo define el artículo 65 al disponer:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas, o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.”


En el presente caso, de lo antes expuesto se evidencia que el penado PARRA BERMUDEZ JUAN CARLOS, ha incurrido en una de las causales de revocatoria previstas en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la circunstancia de haber incumplido con una de las obligaciones que le fueron impuestas por este Tribunal al momento de otorgarle la medida de Régimen Abierto, habiéndose ausentado del Centro de Tratamiento Comunitario que le fue asignado, desde el mes de Enero de 2005, sin tenerse noticias de él hasta esta fecha, por lo que de conformidad con el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la revocatoria del beneficio en cuestión, y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

UNICO: REVOCAR el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, acordado al penado PARRA BERMUDEZ JUAN CARLOS, plenamente identificado en autos, por las razones de orden legal expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

Líbrese los oficios respectivos y las notificaciones. Líbrese la correspondiente orden de captura a los organismos competentes.



DRA. LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN



ABG. HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES.
EL SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.