REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No. 5
San Cristóbal, 09 de febrero de 2005.
193º y 145º.
SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos, en la Audiencia Oral y Público, celebrada el día 27/01/05, por las ciudadanas Rosa Yorley Sánchez Caballero, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-16.408.598, nacido el día 30/11/1982, 25 años de edad, soltera, comerciante, residenciada en Riveras del Torbes, calle 2-111, San Cristóbal Estado Táchira; y Mayra Alejandra Hernández Flores, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-21.221.750, de oficios del hogar, residenciada en La Concordia San Cristóbal Estado Táchira; por los hechos imputados por la Fiscal 6º del Ministerio Público abogado Jesús Alberto Sutherland, y quien fuera asistido por su defensor el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, este Tribunal, pasa a decidir, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal efecto observa:
I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Se inició la presente investigación, por un hecho ocurrido en fecha 05/04/04, en el cual, la ciudadana Lilian Beatriz Niño Sandoval, se desplazaba a pie en compañía de Teomary Varela, por el sector de la Ermita, ayadcentes a la torre Pepita, quienes fueron perseguida por tres personas, dos del sexo femenino y un adolescente, quien procedió a despojarla de un teléfono celular, mientras la ciudadana Maira Alejandra Hernández Flores, ya identificada, con una navaja la amenazó para perpetrar el despojo, y luego de consumado tal hecho, procedieron a huir del sitio, siendo posteriormente detenidas.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia Oral Preliminar el Defensor Técnico del acusado en su exposición le informa al Tribunal la disposición de los mismos de querer acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso, denominada admisión de los hechos, con el objeto de solicitar la imposición inmediata de la pena por sentencia condenatoria anticipada, y para ello, solicitó se tome en consideración las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que ocurrieron los hechos, con el objeto de realizar la rebaja prevista en la ley, para estas situaciones.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el Juez de Control sea competente y proceda su aplicación como son:
1.- Que se trate de procedimiento abreviado.
2.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez admitida la acusación y fijados los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, con la calificación jurídica definitiva.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en juicio oral y público, y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“... Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia, instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto de proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena...” (Resaltado propio)”.
El defensor de las acusadas Rosa Yorley Sánchez Caballero y Mayra Alejandra Hernández Flores, ya identificadas, en su intervención inicial, informó a este Tribunal, el ánimo manifiesto del mismo, de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; y para ello, no realizó objeciones a la acusación, respecto de la calificación jurídica, procediendo el Tribunal a admitir la misma totalmente y por el delito de Robo Agravado y Uso de Niños y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
De manera que, cuando las acusadas Rosa Yorley Sánchez Caballeroy Mayra Alejandra Hernández Flores, ya identificadas, fueron impuestas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, por esta Juez de Juicio, instruyéndole, respecto de dicho procedimiento, lo cual conllevó a una admisión sin condiciones de los hechos por parte de los mismos.
En efecto, en la audiencia preliminar el acusado expreso, lo siguiente:
“Yo admito los hechos y pido me impongan la pena”
En el mismo acto, el defensor del prenombrado acusado, manifestó:
“solicito, la imposición de manera inmediata de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se hiciera la rebaja de la misma hasta la mitad.”
De lo anterior se colige que el acusado, cuando manifestó: Yo admito los hechos y pido me impongan la pena, admitió los hechos, por los cuales, se admitió acusación en ésta audiencia preliminar, puesto que en su exposición (así como en la de su defensor), no se alegó una causa de exclusión o atenuación de la responsabilidad penal, o cualquier otra circunstancia que deba ser analizadas en el debate oral y público, a los fines de abundar en tales argumentos y defenderlos; y no siendo la audiencia preliminar la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa, es por ello, que la admisión de los hechos ha sido expresada de manera pura y simple, sin condición alguna, puesto que no encuentra limitada al análisis de argumentos de fondo, que conllevaría forzosamente al debate de los mismos, debiendo efectuarse en la etapa correspondiente, como lo es, la audiencia del debate oral y público, argumento por los cuales, esta juzgadora declara que dicho procedimiento debe ser aplicado en esta oportunidad, y así se decide.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La perpetración material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso, con la declaración del acusado al momento de celebrarse la presente audiencia, donde se pone de manifiesto que el día 05/04/04, en el cual, la ciudadana Lilian Beatriz Niño Sandoval, se desplazaba a pie en compañía de Teomary Varela, por el sector de la Ermita, ayadcentes a la torre Pepita, quienes fueron perseguida por tres personas, dos del sexo femenino y un adolescente, quien procedió a despojarla de un teléfono celular, mientras la ciudadana Maira Alejandra Hernández Flores, ya identificada, con una navaja la amenazó para perpetrar el despojo, y luego de consumado tal hecho, procedieron a huir del sitio, siendo posteriormente detenidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: La responsabilidad del acusado, se deduce del escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma, por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como, de la declaración, por lo que queda demostrado que las acusadas Rosa Yorley Sánchez Caballeroy Mayra Alejandra Hernández Flores, ya identificado, son autores del delito de Robo Agravado y Uso de Niños y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal, por el cual, se efectúa esta Audiencia de Juicio Oral y Público; por lo tanto, la responsabilidad de los acusados, ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no solamente con las probanzas reseñadas en esta causa, las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieran el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal, razones por las cuales la sentencia debe ser condenatoria, y así se decide.
IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusadas Rosa Yorley Sánchez Caballeroy Mayra Alejandra Hernández Flores, ya identificadas, de la siguiente manera: El artículo 37 del Código Penal señala: “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.”
Así mismo el artículo 74 del Código Penal señala: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
… 4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, por lo que esta Juzgadora toma el termino inferior de la pena prevista en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal.
De igual manera, el artículo 460 del Código Penal, dispone: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.. ” (Subrayado y cursiva mía)
De manera que, tomando en consideración lo antes trascrito, este Tribunal encuentra que la pena a imponer por el delito admitido por el acusado, resulta ser de Ocho (8) años de presidio, conforme al artículo 74 del Código Penal, por ser menor de 21 años y no existir en el expediente constancia alguna de antecedentes penales de los acusados, la cual, no puede ser rebajada, de acuerdo a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y así decide.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE,
PRIMERO: Se condena a las ciudadanas Rosa Yorley Sánchez Caballero, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-16.408.598, nacido el día 30/11/1982, 25 años de edad, soltera, comerciante, residenciada en Riveras del Torbes, calle 2-111, San Cristóbal Estado Táchira; y Mayra Alejandra Hernández Flores, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-21.221.750, de oficios del hogar, residenciada en La Concordia San Cristóbal Estado Táchira, a cumplir la pena de Ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado y Uso de Niños y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente actuaciones al Juzgado en Función de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
TERCERO: De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de finalización de la condena, impuesta a los ciudadanos Rosa Yorley Sánchez Caballero y Mayra Alejandra Hernández Flores, ya identificadas, el día 2 de febrero de 2013.
Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En San Cristóbal, nueve (9) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), a las diez horas de mañana. Cópiese y cúmplase.
ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
Juez Quinto de Juicio
Abg. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ
Secretario.
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