REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº CINCO

San Cristóbal, 09 de Febrero de 2.005
194° y 145°

CAUSA: 5JU-1018-04.

Vista la diligencia, interpuesta por la abogada DORA LUISA PECORI, Defensora Pública Penal del justiciable, ALFONSO MOLINA BARRERO, vinculado con el inventario distinguido bajo el Nº 5JU-1018-04, mediante el cual solicita que se examine y revise la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre su defendido, por cuanto ha sido de difícil cumplimiento para cumplirla; así como los planteamientos expuestos en la Audiencia Oral y Pública; este Tribunal, antes de decidir observa:

PRIMERO: En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil cuatro (2004), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió: 1.- Se declaró la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Alfonso Molina Barrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se ordenó proseguir la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ordinal 1º y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), se celebró Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, y el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, resolvió: 1.- Aprobar el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado Merado Moreno Erlys y la victima Juan Vicente Silva Pérez, (Representante de la Alcaldía Municipal Dr. Antonio Rómulo Acosta), de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Extinguió la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Decretó el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano Erlys José Mercado Moreno, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cesando la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 EJUSDEM. 4.- En relación a lo solicitado por la defensora del imputado Molina Barrera Alfonso, el Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 250 ejusdem, el cual establece el tiempo que debe ser presentada la acusación fiscal, observando el Tribunal treinta (30) días, es decir, han transcurrido cuarenta y seis (46) días; considerando procedente dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º, 3º, 4º y 9º, debiendo cumplir el imputado Molina Barrera Alfonso las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (08) días ante la Fiscalía Novena de la Fría, Estado Táchira. 2) Prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal. 3) No volver a cometer hechos delictivos de esta misma categoría ni de ningún otro tipo. 4) Someterse a la vigilancia de una persona determinada, debiendo ser ésta venezolana, con domicilio fijo en el país, el cual deberá presentar ante el Tribunal constancia de residencia, registro de propiedad del inmueble donde vive y los servicios de luz y agua cancelado por esa misma persona; la medida se ejecutará una vez que el Tribunal verifique los requisitos exigidos.

Ahora bien, se observa la imposibilidad de cumplimiento por parte del imputado Molina Barrera Alfonso de la Medida Cautelar impuesta en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), es por lo que este Tribunal acuerda otorgar a favor del imputado Molina Barrera Alfonso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en una Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose a cumplir: 1.- Presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada quince (15) días. 2.- No abandonar la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; en consecuencia, DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil cuatro (2004), al ciudadano ALFONSO MOLINA BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 12-08-1965, titular de la cédula de identidad N° V- 9.240.675, de 39 años de edad, de profesión u oficio artesano, de estado civil soltero, residenciado en las Mesas de Seboruco, Sector El Modulo, parcela 46, casa sin número, Estado Táchira, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse una vez cada quince días por ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y no abandonar la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. DANIEL EDAURDO MOROS VELÁZQUEZ
SECRETARIO DE JUICIO



Causa Penal N° 5JU-1018-04.