REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° CINCO

San Cristóbal, 04 de Febrero de 2.005
194° y 145°

CAUSA PENAL N° 5JU-456-02.

Visto el escrito, interpuesto por el abogado MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, Defensor Público Quinto Penal Temporal del justiciable BARRIOS PEÑA RAMÓN VICENTE, de fecha 25 de enero del presente año, junto con recaudo anexo en un (01) folio útil, vinculado con la Causa Penal inventario bajo el N° 5JU-456-02, mediante el cual solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Personal, por una menos gravosa, y se otorgue algunas de las Medidas cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, antes de decidor observa:

PRIMERO: Visto que en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil uno (2001), el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, decidió, entre otras cosas, otorgar Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado Ramón Vicente Barrios Peña, consistente en Presentación de dos (02) fiadores a satisfacción del Tribunal y que cumplan los requisitos que exige la norma establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y además respondan al Tribunal por veinte (20) Unidades Tributarias en caso que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia; igualmente deberá presentarse el imputado por ante la oficina de alguacilazgo una (01) vez cada quince (15) días o cuando el Ministerio Público lo requiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha siete (07) de abril de dos mil tres (2003), este Juzgado Quinto de Juicio, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no cumplió con lo pautado, dando un domicilio falso y los fiadores de igual manera tampoco se pudieron ubicar, evidenciándose que el imputado estaba evadiendo su responsabilidad; y por ende librándose las respectivas ordenes de capturas.
Ahora bien, el estado de libertad, su afirmación y el principio de juzgar en tal condición, no es de carácter absoluto, esta relativizado, y puede ser intervenido, mediante el poder cautelar de la jurisdicción, previsto y sancionado normativamente por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se deben considerar los parámetros que regulan ésta cautela, previsto en los artículos 250, 251 y 252, supuestos estos que al ser revisados y examinados por esta jurisdicción, se evidencia la acreditación de un hecho punible, asumidos en calificación fiscal, como delito denominado Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal; elementos de convicción suficientes, para estimar que le fue puesto a su presencia, probable autor o participe en la comisión del punible acreditado, máxime cuando fue objeto de aprehensión en flagrancia propiamente dicha, que comporta identidad física, de victimarios y victimas, ocupación de materialidades y efectos incriminantes, oportunidad en las circunstancias de espacio, tiempo, modo, lugar y de relación causal, como fuere acontecida y llevada a la jurisdicción por los aprehensores intervinientes.
El peligro de fuga, es un parámetro concurrente, para que se configure la aplicación de la cautela más gravosa, cual es, la privación judicial preventiva del justiciable, para asegurarlo así, a los fines del proceso, cautela ésta que debe de estar matizada de proporcionalidad, racionalidad, temporalidad y provisionalidad. De igual manera considérese, que el peligro de fuga no se circunscribe única y exclusivamente, al parágrafo primero del 251, ni al arraigo, concepto exigible para estos efectos, ya que esta presunción del 251 en su parágrafo primero, es estimada por este jurisdicente, como una presunción hominis, producto del criterio judicial, que puede perfectamente vincularse y apartarse el juez atendiendo a las circunstancias como hayan acontecido los hechos objetos de la persecución, y al ser analizados los supuestos fácticos, de la presente causa, tales circunstancias dimanan de una aprehensión en estado de flagrancia propiamente dicha; aunado a ello el arraigo, no es simplemente residencial, sino de carácter domiciliario, que hace referencia a los centros de interés laborales, educativos, comerciales, residenciales, y en el caso del justiciable pretensionante, solo se precisa domicilio residencial; además la magnitud del daño causado, esta referido no simplemente a la valoración individual de la victima, sino a valoraciones de carácter ético-social, y el robo arrebatón es considerado doctrinalmente como un delito pluriofensivo, que no tan solo afecta la propiedad, sino otros bienes jurídicos tutelados tales como la libertad y la integridad personal, el alto casuismo de criminalidad en este tipo de figura delictiva, causa zozobra en el seno del colectivo social, por los grados de violencia implícita que comportan esta conductas, cuyo contexto circunstancial no ha experimentado variación alguna, y ante las vísperas y proximidad de la celebración del juicio oral y público fijado para el día nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2005), lo dable es mantenerlo asegurado bajo ésta cautela, hasta tanto se lleve a cabo la audiencia oral y pública; y por otro lado, tal y como consta en actas procesales, la manera como el imputado se sustrajo del proceso, incumpliendo con la medida cautelar impuesta por el Juzgado de Control, y aún y cuando el defensor consignó constancia de la Asociación de Vecinos de la Comunidad Francisco de Miranda, este Juzgador considera que la dirección del imputado no es exacta, no se acredita la misma de manera fehaciente, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA y DECLARA NO PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA; en consecuencia, NIEGA LA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha siete (07) de abril del dos mil tres (2003), al ciudadano BARRIOS PEÑA RAMÓN VICENTE, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23-03-1981, titular de la cédula de identidad N° V- 16.688.334, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la cuesta el Trapiche, calle 3, carrera 6, casa N° 05-4, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.

ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ

JUEZ QUINTO DE JUICIO


ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ


SECRETARIO DE JUICIO