REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° CINCO

San Cristóbal, 04 de Febrero de 2.005
194° y 145°

CAUSA: 5JU-1013-04.

Visto el escrito, interpuesto por la abogada LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, Defensora Pública Tercera Penal Temporal del justiciable, PEÑALOZA MOLGADO WALTER ELOY, de fecha 26 de enero del presente año, vinculados con el inventario distinguido bajo el N° 5JU-1013-04, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, este Tribunal, antes de decidor observa:

El estado de libertad, su afirmación y el principio de juzgar en tal condición, no es de carácter absoluto, está relativizado, y puede ser intervenido, mediante el poder cautelar de la jurisdicción, previsto y sancionado normativamente por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad procesal, bajo el contexto de la jurisdicción en función de control, se consideraron los parámetros que regulan ésta cautela, previsto en los artículos 250, 251 y 252, supuestos éstos que al ser revisados y examinados por esta jurisdicción, se evidencia la acreditación de Un Hecho Punible, asumidos en calificación fiscal, como delitos denominados ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el dispositivo 6 numerales 1°, 2°, 8° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano VILLAMARIN BARAJAS GUSTAVO y LA COSA PÚBLICA; dicho hecho ocurrió en fecha 14/11/2004, aproximadamente a las 4:30 de la mañana, cuando la victima Villamarín Barajas Gustavo, se encontraba trabajando a bordo de un vehículo taxi, modelo ZEPHIR, color blanco, placas AN-475T, por las inmediaciones de la plaza de toros, ubicada en la parte alta de la ciudad, en ese momento cuando tripulaba el vehículo el imputado Peñaloza Mongado Walter Eloy, saca la mano solicitando los servicios de la victima, una vez que se monta en el vehículo sin mediar ningún tipo de palabra saca un cuchillo de 12,5 centímetros de longitud, con 2,8 centímetros de ancho en su parte más prominente, con borde inferior amolado, y extremidad distal terminada en punta semi aguda, se lo coloca en el cuello y bajo amenaza de causarle daño a su integridad física, lo constriñó a que le entregara el vehículo, no quedándole otra alternativa a la victima que ceder a las exigencias del imputado, dándose éste a la fuga con el vehículo, la victima en el momento que fue despejada del vehículo observa que se encontraba cerca del sitio del suceso el ciudadano Eric Yeferson López Pérez, a bordo de una motocicleta, a quien le pidió la colaboración para que persiguiera al imputado que tripulaba el vehículo y si es posible pidiera ayuda a las autoridades. Efectivamente Eric López a la altura de Mac Donalds de la Redoma de los Arbolitos, visualiza una Unidad de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, signada con el N° P-660, en la cual se encontraban el Agente Álvaro Bracamonte, placa 410, y Edgar Pérez, placa 1069 y les da aviso del hecho que minutos antes se había cometido. Éstos funcionarios reportan a través del sistema de comunicación del robo del vehículo y los efectivos policiales Kender Vivas, placa 1361, y Álvaro Bracamonte, placa 410, se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-662, por el perímetro de la Concordia, donde recibieron la información de un ciudadano que se desplazaba a bordo de una motocicleta, les indico que estaba siguiendo un vehículo taxi, marca ford, modelo ZEPHIR, vidrios con papel ahumados, perteneciente a la línea Águilas de Barrancas, que minutos antes se lo habían robado a un ciudadano por las inmediaciones de la Plaza Monumental de Toros. Dejan constancia los funcionarios que la unidad P-660, reportan que perseguían al vehículo a la altura de la quinta avenida, donde estos procedieron apoyar la persecución a la altura del Bario Madre Juana, tocando la sirena en varias oportunidades, pero el vehículo no se detenía, sino que por el contrario el imputado aumentó la velocidad, llegando al sector el paradero, donde está el tapón específicamente el pasaje 1, entre veredas 6 y 7, perdiendo el control y colisionando contra la pared de una vivienda de color azul número 1, cuya propietaria es la ciudadana Ana Buitrago de Uribe, después de la colisión el imputado se baja del vehículo y trata de darse a la fuga a pié, atravesando la Avenida Marginal del Torbes, internándose en la zona boscosa, de inmediato los funcionarios lo capturan aproximadamente a 200 metros de la avenida, específicamente a orillas del Río Torbes, oponiendo en todo momento de manera agresiva que los funcionarios policiales lo detuvieran, tanto es así que intento despojar al funcionario Álvaro Bracamonte de su arma de reglamento, para evitar de esa manera que los funcionarios cumplieran con sus deberes oficiales, como era el de darle captura y proceder a su detención, y una vez realizada la aprehensión, le realizan al imputado una inspección personal, encontrandole a la altura de la cintura (pretina del pantalón), un arma blanca (cuchillo), de color plateado con cacha de madera de color marrón con la marca STAINLESS STEEL JAPAN; Elementos de Convicción Suficientes, para estimar que le fueron puestos a su presencia, probable autor o participe en la comisión del punible acreditado, máxime cuando fue objeto de aprehensión en flagrancia Persecutoria o Quasiflagrancia, que comporta identidad física, de victimarios y victimas, ocupación de materialidades y efectos incriminantes, oportunidad en las circunstancias de espacio, tiempo, modo, lugar y de relación causal, como fuere acontecida y llevada a la jurisdicción por los aprehensores intervinientes; tales elementos de convicción son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 14/11/2004, en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del imputado. 2.- Denuncia presentada por el ciudadano Villamarín Barajas Gustavo, de fecha 14/11/2004, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, mediante la cual expone la manera cómo el imputado lo despoja de su vehículo y de cómo ocurrieron los hechos. 3.- Acta de Entrevista al ciudadano Eric Yeferson López Pérez, de fecha 14/11/2004, realizada ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, en donde expone los hechos y la manera de cómo él auxilió a la victima en el presente caso.
El peligro de fuga, es un parámetro concurrente, para que se configure la aplicación de la cautela más gravosa, cual es, la privación judicial preventiva del justiciable, para asegurarlo así, a los fines del proceso, cautela ésta que debe de estar matizada de proporcionalidad, racionalidad, temporalidad y provisionalidad. En este caso en particular, el justiciable fue aprehendido policialmente el 14-11-2.004, y jurisdiccionalmente le decretaron privación el 16-11-2.004, es decir, a la fecha, se ha mantenido en reclusión privado de su libertad, durante un lapso de tiempo que asciende a dos meses, dieciocho días, que no excede el limite mínimo de la pena que pudiera llegársele a imponer, ya que el Robo Agravado de Vehículo contempla una sanción comprendida entre nueve (09) a dieciséis (16) años de presidio, es decir, cuantitativa y cualitativamente severa, y además no se ha excedido tampoco de los dos años del que prevé el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera considérese, que el peligro de fuga no se circunscribe única y exclusivamente, al parágrafo primero del 251, ni al arraigo, concepto exigible para estos efectos, ya que esta presunción del 251 en su parágrafo primero, es estimada por este jurisdicente, como una presunción hominis, producto del criterio judicial, que puede perfectamente vincularse y apartarse el juez atendiendo a las circunstancias como hayan acontecido los hechos objetos de la persecución, y al ser analizados los supuestos fácticos, de la presente causa, tales circunstancias dimanan de una aprehensión en estado de Flagrancia Persecutoria o Quasiflagrancia,; aunado a ello el arraigo, no es simplemente residencial, sino de carácter domiciliario, que hace referencia a los centros de interés laborales, educativos, comerciales, residenciales, y en el caso del justiciable pretensionante, solo se precisa domicilio residencial, y la pena que pueda llegarse a imponer en caso de resultar culpable, está comprendida entre nueve (09) a dieciséis (16) años de presidio, además la magnitud del daño causado, esta referido no simplemente a la valoración individual de la victima, sino a valoraciones de carácter ético-social, y el robo a mano armado es considerado doctrinalmente como un delito pluriofensivo, que no tan solo afecta la propiedad, sino otros bienes jurídicos tutelados tales como la libertad y la integridad personal, el alto casuismo de criminalidad en este tipo de figura delictiva, causa zozobra en el seno del colectivo social, por los grados de violencia implícita que comportan esta conductas, apreciaciones estas en abstracto, que en prima face, le fueron apreciadas en su momento por la jurisdicción actuante, y cuyo contexto circunstancial no ha experimentado variación alguna, y ante las vísperas y proximidad de la celebración del juicio oral y público que fue fijado para el día 15 de febrero de 2005, lo dable es mantenerlo asegurado bajo esta cautela, hasta tanto se concrete la materialización de la audiencia oral y pública, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA y DECLARA NO PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA; en consecuencia, NIEGA LA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha dieciséis (16) de noviembre del 2004, al ciudadano PEÑALOZA MONGADO WALTER ELOY, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-12-1978, titular de la cédula de identidad N° V- 13.999.657, de 25 años de edad, sin ocupación definida, de estado civil soltero, hijo de Álvaro Peñaloza Casas y Priscila del Carmen Molgado, residenciado en el Tope, Vía Rubio, calle el tejo, N° 7-03, a cincuenta metros de la cancha, Municipio Junín, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.


ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ

JUEZ QUINTO DE JUICIO



ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ


SECRETARIO DE JUICIO