REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EN SEDE CONSTITUCIONAL



JUEZ OBRANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL: Abogado Jesús Alberto Berro Velásquez.

ASUNTO JUDICIAL: Acción de Amparo Constitucional Autónomo contra Funcionario Público.

INVENTARIO N°: 5JU-1052-05.

ACCIONANTE: Saúl Yi Ma Po Hong, asisitido por el Abogado Helmisan Beiruti Rosales.

ACCIONADOS: Abogado Sammy Handam, como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira y los efectivos de la Guardia Nacional, Cabos Segundos Víctor Julio Castellanos y Francisco J. Moreno Omaña.


A través de Escrito, constante de veintisiete (27 ) folios útiles, introducido en fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, ante la Unidad receptora de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Circunscripción del Estado Táchira y admitida a trámite por este Órgano Jurisdiccional en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2005, e inventariada con el N° 5JU- 1052-05 e interpuesto por el ciudadano SAÚL YI MA PO HONG, residente en el territorio, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, cedulado con documento venezolano para extranjero N° E- 81.232.661, asistido por el Abogado en ejercicio HEMILSAN BEIRUTI ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.077, ejerciendo Acción de Amparo Constitucional Autónomo contra Funcionario Público, por acciones y ejecuciones de operaciones materiales policivas realizadas en día tres (03) de enero del año dos mil cinco (2005), por el ciudadano Abogado SAMMY HANDAM, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, y los efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, Cabos Segundos VÍCTOR JULIO CASTELLANOS Y FRANCISCO J. MORENO OMAÑA, adscritos al Comando Regional N° Uno (01), Destacamento de Fronteras N° 12, en cuya operación fue intervenido el accionante, afectado en sus derechos subjetivos y ocupadas materialidades.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE
LA ACCIÓN DE AMPARO:

Dada la oportunidad y características especialísimas del perfil de la acción de amparo, por ser expedita, sumaria, breve y priorizante ante cualesquiera otro asunto que este abordando en conocimiento el Despacho Judicial, asumió con la diligencia debida en Sede Constitucional el Abogado Jesús Alberto Berro Velásquez, Juez Titular de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actualmente en funciones de juicio oral y público del Tribunal N° 05, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión constitucional.
Leído exhaustivamente el contenido del Libelo de Acción de Amparo Constitucional y de los recaudos anexos que le acompañan, observa el jurisdicente, que se desprenden los siguientes hechos revelantes, a saber:

- Que el día tres (03) de enero del año en curso, el ciudadano Abogado Sammy Handam, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, en compañía de los efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos al Comando Regional N° Uno (01), Destacamento de Fronteras N° 12, Cabos Segundos Víctor Julio Castellanos y Francisco J. Moreno Omaña, ingresaron abruptamente, a la Sede de la Sala de Bingo Platinum, ubicada en la Avenida España, Parte Alta, de esta ciudad de San Cristóbal, irrumpiendo al local en contra de la voluntad de los presentes, quienes exigieron la orden de un Juez, la cual no les fue enseñada.
- Que intervinieron y ocuparon de dicho establecimiento, cinco (05) mesas para juegos de tipo casino, destinada para los juegos de Black Jack, Póker Caribeño, Ruleta Americana y otros juegos chinos, que también retuvieron, siete (07) millones, veinticuatro mil (024) quinientos (500) bolívares, setenta y cuatro (74) juegos de cartas de Póker, un señalador Acrílico para el uso de la ruleta, seis (06) esferas para el uso de la ruleta, trescientos sesenta y siete (367) fichas de cinco mil (5.000) bolívares, quinientas (500) fichas de diez mil bolívares, doscientos sesenta y uno (261) fichas de veinte mil bolívares, doscientos noventa y nueve (299) fichas de cincuenta mil bolívares, cincuenta y cinco (55) fichas de quinientos mil, doscientas (200) fichas de cien mil bolívares, doscientas (200) fichas amarillas, cuatrocientas (400) fichas azules, doscientas (200) verdes, doscientas (200) fichas rojas y cien (100) fichas naranjas.
- Que el accionante fungía como trabajador, no administrador, sólo guardador, no poseedor de las materialidades ocupadas, que llevaba escasamente una (01) semana vigilando la conservación y estricto ingreso de personas (entiéndase de nacionalidad china) y allegados, a las mesas propiedad de su patrono.
- Que las mesas en cuestión funcionaban de modo no público, en la sede de la sala de bingo platinum, y por ende funcionaron de modo privado, al servicio de personas (entiéndase de nacionalidad china) y de concretas amistades de éstos.
- Que la sala de bingo platinum, es un sitio semi-público, denominada por la doctrina como, sitio privado abierto al público, que se reserva el derecho de admisión de particulares usuarios.
- Que el accionante regularmente oye el idioma español y que trata de escribirlo, que no comprende bien el idioma, pues habla el idioma oficial de su país, es decir, solo habla chino.
- Que debieron haberse presentado con un traductor y con una orden de un juez para allanar el lugar.
- Que lo señalaron como administrador, lo cual no era su función en tal lugar, y que con ello pareciera que estuviera cometiendo delito previsto en Legislación Especial, que tuvo que tachar la hoja que le hicieron firmar, donde indicaba que no era propietario, ni tenedor, ni administrador.
- Que los agraviantes violaron en tal procedimiento varios de sus derechos fundamentales, no aceptable en un país de carácter democrático, donde las libertades públicas e individuales deben ser garantizadas, como también las garantías judiciales mínimas de los justiciables penales.
- Que el día 04 de enero de 2005, se presentó ante el Comando Regional N° 01, del destacamento de Fronteras N° 12, 1° Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se pretendió tomársele una entrevista, que no pudo sostener, pues solicito que se le colocara un interprete o traductor para poder defenderse como es debido.
- Que el día tres (03) de enero de 2005, cuando se practico el inconstitucional e ilegal procedimiento, no se levanto acta alguna, la cual fue efectuada en contra de la constitución y la ley, el día cuatro (04) de enero de 2005, en la 1° Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 12, Comando Regional N° 1, ubicado en el complejo ferial de esta ciudad de San Cristóbal.
- Que tales actuaciones fueron remitidas y agregadas al expediente fiscal N° 20F5-1203-04, que la mercancía aparece retenida sin explicación alguna, su patrono es privado de su derecho a la propiedad de sus mercancías, de uso privado, que se ve involucrado en un proceso penal, sin haber cometido delito alguno, que su derecho al trabajo se encuentra flagrantemente lesionado ya que sus funciones de vigilancia sobre los bienes retenidos de uso particular ha cesado por la ingerencia inconstitucional de los agraviantes.
- Que igualmente se le están lesionando flagrantemente varios de sus derechos constitucionales, en la investigación penal que lleva la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira distinguida con el N° 20F5-1203-04.
- Que el funcionario público fiscal agraviante, le fijó el día y hora, para recibirle declaración como imputado para finales de este mes.
- Que el nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2005), solicitó a través del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que la fiscalía 5° del Ministerio Público les remitiera las actuaciones del inventario 20F5-1203-04, al citado órgano jurisdiccional, para informarse de las actuaciones y para obtener copia certificada por una autoridad judicial del referido expediente, a lo cual se negó la indicada fiscalía.


DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
QUE INVOCAN LESIONADOS:


Denuncia la violación del Debido Proceso, “… del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas… la defensa…son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… . Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete…..Primordialmente se violenta a mi derecho a gozar de un debido proceso constitucional y legal, de mi derecho a la defensa y de mi derecho a ser oído. Los derechos básicos mencionados consisten en garantías constitucionales básicas que asisten a cualquier justiciable en cualquier proceso penal…. Solicito se dicte mandamiento de amparo constitucional a mi derecho constitucional a ser oído con un interprete, pues no hablo castellano, se ha fijado oportunidad para que rinda declaración bajo la condición de imputado y no se me ha proveído de un traductor o interprete que hable el idioma chino. Se me lesionó mi derecho a la defensa desde que fui despojado de la mercancía que vigilaba en cualidad de guardador, no administrador, ni poseedor propietario, sino simple poseedor precario. Se apertura un proceso penal en mi contra, acreditándoseme mi condición de imputado, y que a pesar que solicité un traductor desde hace más de un (01) mes específicamente desde el día cuatro (04) de enero de 2005, el Fiscal del Ministerio Público agraviante, fijó la oportunidad de mi declaración, sin proveerme del mismo. El artículo 49 numeral 3°, me garantiza mi derecho a ser oído, con un traductor o interprete, el cual exijo al Estado Venezolano, con fundamento a la reciprocidad de mi País de origen con su nacionales en relación con este derecho humano básico…”

Que le fue privado su derecho fundamental a reunirse privadamente con fines lícitos, cuando se obro en el recinto que custodiaba por parte de la autoridad fiscal y policía, sin orden de allanamiento y perturbando su privacidad, y por ende se le vulnero su derecho constitucional a la inviolabilidad de su recinto privado y a su intimidad, que de igual manera se le lesionó su derecho constitucional de ocuparse a cualquiera actividad económica lícita, al serle intervenida, ocupada y retenida materialidades y mercancías que estaban bajo su vigilancia y custodia, de lo cual percibía remuneración y que cumplía privadamente sobre bienes propiedad de su patrono, de igual forma señala vulneración de su derecho constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad, al cercenarle el cognomento público a través de su funcionariado agraviante desenvolverse libremente, sin más limitaciones que las de la ley; todos éstos derechos antes mencionados, protegidos constitucionalmente, en los dispositivos, 52, 60, 47, 112 y 20 de nuestra Carta Magna.

Que le fue vulnerado su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, pues por las razones antes expuestas y argumentadas por el quejoso, implican que de modo inminente será sometido a un proceso, sin las más mínimas garantías judiciales, conforme al artículo 26 constitucional.

Finalmente, solicito le fuera acordada medida cautelar innominada, consistente en ordenar la suspensión de su declaración como imputado sin traductor, en la Causa 20F5-1203-04, y que se ordene cautelarmente la devolución de la mercancía y dinero que le fuere ocupado y retenido, entregándosele en calidad de depositario y guardador responsable, hasta tanto no se resuelva el fondo de este Amparo Constitucional.

DE LA LEGITIMACIÓN DEL
ACCIONANTE:

Trátese de una persona física, individualizada, que en circunstancias de espacio, tiempo, modo, lugar y de relación causal, arguye haber sido lesionado en sus derechos fundamentales aludidos de reconocimiento constitucional, por las ejecuciones materiales y operaciones administrativas de funcionarios públicos que señala como agraviantes, ha señalado la jurisprudencia, Sentencia de la sala Constitucional del 15 de marzo de 2000, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, juicio Raúl Harintón Schmos, expediente N° 00-0086, Sentencia N° 94, “… Desde la perspectiva de la acción de amparo la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “… que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado, por los eventos que han causado la violación….”; Sentencia N° 1709 de la Sala Constitucional del 19 de julio del 2002, Magistrado Pedro Rafael Rondón Haar, cita: “… la jurisprudencia preconstitucional sostuvo, en forma consistente, antes y después de la vigencia de la Ley….que la legitimación activa…estaba determinada por la relación del demandante con el derecho conculcado, la cual debía ser personalísima y directa… se estableció que el amparo sólo será interponible a favor de quien acciona, quien no puede atribuirse la representación del colectivo. Después que entró en vigencia la Constitución…en 1.999, esta sala ha declarado, en forma expresa que persiste el carácter personalísimo del amparo… el legitimado activo en el proceso es quien haya sido afectado directamente en su esfera jurídica por alguna acción u omisión que derive de una situación contraria a sus derechos y garantías constitucionales…”; visto así, téngase al accionante, ciudadano Saúl Yi Ma Po Hong, asistido por el Abogado Helmisan Beiruti Rosales, como legitimado activo para obrar en esta Acción de Amparo Constitucional.

DE LA COMPETENCIA:


Con fundamento en el artículo 334 Constitucional, 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la doctrina jurisprudencial vinculante dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en enero y febrero del año 2000, caso Emery Mata Millán y José Armando Mejias, cuyo contenido desarrolló y adecuó el procedimiento de Amparo con el constitucional 27 de nuestra actual Carta Magna vigente desde el año 1.999, y el artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales se declara que es competencia del Tribunal de Juicio, la Acción de Amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, sea afín con su competencia natural y que procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público, sean actuaciones materiales, vías de hecho; y en esta situación particular se señala a un Fiscal del Ministerio Público y dos efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela como presuntos agraviantes conculcadores de derechos constitucionales en la ejecutoria de un procedimiento al parecer vinculado a una investigación penal; en tal sentido ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2.164 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que cita: “…se denunció la presente violación al derecho al debido proceso proferida por un fiscal del Ministerio Público…la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que el Tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio. Por tanto, el Tribunal Competente será el de Primera Instancia, situado en la Circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio. En ese orden de ideas, se observa que las infracciones constitucionales denunciadas atribuidas al Representante del Ministerio Público, surgieron con ocasión de investigación penal. Así las cosas, el artículo 60. 4 y su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: “artículo 60. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de: 4) La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural”…De los criterios jurisprudenciales y de la disposición anteriormente descrita se desprende que son competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional a consecuencia de actuaciones u omisiones provenientes de los Fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación penal….por lo que en el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios del derecho al debido proceso, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público…esta Sala Constitucional estima que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal….”; y por cuanto, en el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra un Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Táchira y dos efectivos activos de la Guardia Nacional de Venezuela, con motivo de adelantar una investigación penal; es por lo que este Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial del Estado Táchira, aunado a las demás referencias ad initio mencionadas de orden constitucional y doctrinalmente jurisprudenciales, se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE AMPARO:

Analizado como ha sido, el contenido de la solicitud de amparo propuesta, y confrontadas a la luz de las causales de admisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, del Circuito Penal y Circunscripción Judicial del Estado Táchira, obrando en Sede Constitucional, estima que al no estar incursa la presente acción de amparo que conoce, en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de observar que se encuentran llenas las exigencias formales y sustanciales del artículo 18 ejusdem, aunado a lo que la notoriedad judicial de la jurisprudencia ha señalado en Sentencia N° 2473 de la Sala Constitucional del 22 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rincón Urdaneta; la Sentencia N° 3137 de la Sala Constitucional del 06 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García; Sentencia N° 965 de la Sala Constitucional del 28 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado primeramente ya mencionado; refiriéndose todas a las condiciones y requisitos de procedibilidad a la Admisión de las Acciones de Amparo Constitucional, sumado a la Sentencia de la Sala de Casación Social del 09 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Sentencia N° 26, relativa a la finalidad del proceso, la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones, ni reposiciones, y cuando corrobora la existencia de vicios de actividad; máxime cuando en el presente caso, al parecer las ejecutoras de la actividad investigativa que comportan las operaciones materiales que arguye el quejoso agraviaron sus derechos constitucionales, no ha sido jurisdiccionalizado y por ende no sometido al control de su obrar en lo referido a la constitucionalidad y legalidad del Despacho fiscal y sus subalternos funcionales presuntamente agraviantes; hacen que la acción ejercida deba ser admitida, cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

DE LA MEDIDA CAUTELAR:

La parte actora ha solicitado, que le sea acordada medida cautelar innominada, con la finalidad de que mientras dure el presente proceso, se suspenda la declaración que como imputado pero sin traductor, le fuere fijada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, en fecha próxima por devenir, en la causa 20F5-1203-04, y que se ordene cautelarmente la devolución de la mercancía y dinero que le fuere ocupado y retenido, entregándosele en calidad de depositario y guardador responsable, hasta tanto no se resuelva el fondo de este Amparo Constitucional.
Observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, del Circuito Penal y Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que respecto a la solicitud de Medidas cautelares dentro de juicios de Amparo Constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional en su Sentencia de 24 de marzo de 2000 (Corporación L´Holels, C.A.), Sentencia N° 156, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: “…El peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada al celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de Amparo Constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a examen…”; jurisprudencia que ha sido vasta y notoria judicialmente, Sentencia N° 155 de la misma sala del 13 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, que se refiere a la medida cautelar ad limine litis e inaudita alter parte; Sentencia N° 00735, de la Sala Político Administrativa, del 29 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Lewis Ignacio Zerpa, que se refiere al Amparo Cautelar, su tramitación y resolución; así como otras de igual notoriedad judicial.

Al respecto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, del Circuito Penal y Circunscripción Judicial del Estado Táchira, obrando en Sede Constitucional, aprecia que de los hechos narrados por el accionante, como del análisis de los recaudos anexos, se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización de este Tribunal que actúa en Sede Constitucional, de sus más amplios poderes cautelares, producida por la falta de valoración de la totalidad de los argumentos planteados por el accionante; máxime cuando estos ejecutores de operaciones policivas en el decurso de una investigación penal que al parecer han conculcado derechos constitucionales, no han sido jurisdiccionalizados por el fiscal presunto agraviante y su subalternos funcionales, que le hubieren permitido al quejoso utilizar recursos ordinarios de agotamiento judicial, aunado a ello, el supuesto hecho de que el Despacho Fiscal le negó a la Jurisdicción de Control el allegar los recaudos de la supuesta investigación que adelanta al respecto, situación que de ser cierta, es extremadamente grave por parte de un actor que, por Constitución y Ley es necesario controlar en su proceder y obrar, por lo cual, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, obrando en Sede Constitucional, declara procedente la Medida cautelar solicitada, y en consecuencia Suspende, mientras dure el presente proceso de Amparo Constitucional, la investigación penal que adelanta la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, distinguida con el N° 20F5-1203-04, y por ende la declaración que como imputado se le recibió al accionante SAÚL YI MA PO HONG, y así se decide; de igual manera, se designa como Depositario Especial Judicial al accionante, para que preserve, defienda, mantenga y custodie a la orden de este Despacho obrando en Sede Constitucional, de las materialidades y dinero retenidos por los presuntos agraviantes, consistente en: cinco (05) mesas para juegos de tipo casino, destinada para los juegos de Black Jack, Póker Caribeño, Ruleta Americana y otros juegos chinos, que también retuvieron, siete (07) millones, veinticuatro mil (024) quinientos (500) bolívares, setenta y cuatro (74) juegos de cartas de Póker, un señalador Acrílico para el uso de la ruleta, seis (06) esferas para el uso de la ruleta, trescientos sesenta y siete (367) fichas de cinco mil (5.000) bolívares, quinientas (500) fichas de diez mil bolívares, doscientos sesenta y uno (261) fichas de veinte mil bolívares, doscientos noventa y nueve (299) fichas de cincuenta mil bolívares, cincuenta y cinco (55) fichas de quinientos mil, doscientas (200) fichas de cien mil bolívares, doscientas (200) fichas amarillas, cuatrocientas (400) fichas azules, doscientas (200) verdes, doscientas (200) fichas rojas y cien (100) fichas naranjas; de los cuales no podrá usar, disfrutar, administrar, ni disponer, hasta tanto no se resuelva el fondo del presente asunto judicial de Amparo Constitucional, de lo que se ordenará a sus retenedores la devolución inmediata bajo esta guarda y custodia sui generis, decretada por el Poder Cautelar del Juez que obra en Sede Constitucional, y así se decide; y se designará traductor e interprete, del idioma chino, sea este Mandarín o Cántones, para el pleno conocimiento del accionante designado depositario, y así se decreta.

DECISIÓN:

Por todas y cada una de las razones, precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Oral y Público, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, obrando en Sede Constitucional con sus amplios Poderes Cautelares, Administrando Justicia en Nombre de los ciudadanos del Pueblo Venezolano, e Impartiéndola en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se admite la Acción de Amparo Constitucional Autónomo contra Funcionario Público, ejercida por el ciudadano SAÚL YI MA PO HONG, asistido por el Abogado HELMISAN BEIRUTI ROSALES, contra el ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira Abogado SAMMY HANDAM, y sus Subalternos Funcionales en investigación penal, efectivos activos de la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 01, Cabos Segundos, VÍCTOR JULIO CASTELLANOS Y FRANCISCO J. MORENO OMAÑA, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 11.110.687 y V- 12.516.918, respectivamente, por ser los obrantes en procedimiento de investigación penal que al parecer conculco derechos constitucionales del accionante.

SEGUNDO: Se ordena la notificación al accionante de esta decisión, no sin antes imponérsela por conducto de intérprete y traductor que este Tribunal le designará al efecto, particularmente su designación como Depositario Especial en Guarda y Custodia de las materialidades que recibirá a tales fines, que quedarán a la orden de este Tribunal que obra en Sede Constitucional. Así mismo se ordena la notificación del accionante y de los accionados presuntos agraviantes, para que concurran a la Audiencia Constitucional, el día y hora que fije la Secretaría de este Tribunal, verificada como sea sus notificaciones en el presente legajo de actuaciones que conforman el Expediente de Amparo, advirtiéndole al accionante que su no comparecencia, se entenderá como un desistimiento y/o abandono del ejercicio de la acción; mientras que a los accionados su no comparecencia no se entenderá como aceptación de los hechos señalados, allegándoles adjunto a la notificación, la solicitud de Amparo y la presente decisión en copia certificada.

TERCERO: Notifíquese de la presente acción al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, para que proceda a designar Fiscal, por ser materia de Orden Público y concurra a la audiencia Oral y Pública, que constitucionalmente se fije.

CUARTO: Se declara procedente la Medida cautelar Innominada solicitada, y en consecuencia, se suspende la investigación penal N° 20F5-1203-04, que adelanta la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, contra el ciudadano accionante SAÚL YI MA PO HONG, así como la declaración que en condición de imputado ha de rendir en fecha próxima venidera, hasta tanto dure y se resuelva el presente amparo constitucional, de igual manera se le ordena al funcionario público retenedor del dinero y las materialidades suficientemente descritas y señaladas supra, que haga entrega material de las mismas al accionante, quien ha sido designado e impuesto por conducto de interprete y/o traductor, como Depositario Especial Judicial de Guarda y Custodia de las mismas, a la orden de este Órgano Jurisdiccional que obra en Sede Constitucional, hasta tanto se procese y resuelva el fondo de este Amparo Constitucional, cuya aceptación la comunicará en el termino de la distancia, por conducto de Abogado y Traductor del idioma chino, sea éste de dialéctico Cántones y Mandarín, según sea el caso, debiendo guardar, preservar, mantener, defender y custodiar lo que recibe, más no usar, disfrutar, administrar o disponer de los mismos, sopena de ver comprometida, en este sentido, su responsabilidad, administrativa, civil y penal, de la que será advertido con suficiencia y plenitud en su idioma natural por conducto del interprete que se designe al efecto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Cúmplase de inmediato lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Oral y Público, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, obrando en Sede Constitucional, en San Cristóbal, a los veintiocho días (28) del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


ABOGADO JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
JUEZ TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SEDE CONSTITUCIONAL


ABOGADO DANIEL EDUARDO MOROS VELÁSQUEZ
SECRETARIO