REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° CINCO

San Cristóbal, 25 de Febrero de 2.005
194° y 145°

CAUSA PENAL N° 5JM-957-04.

Visto el escrito, interpuesto por las abogadas LUISA SÁNCHEZ GUERRERO Y BETSABE MURILLO DE CASIQUE, Defensoras Públicas Séptima y Undécima Penal de los justiciables, DEIVIS RAMÓN AGUADO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 17.810.388, de estado civil soltero, nacido en fecha 19/08/1983, de 20 años de edad, de oficio vendedor ambulante, residenciado en el Barrio Bolivariano, vereda 1, casa S/N, El Piñal, Estado Táchira; Y JOSÉ ALEXANDER PARADA ROA, de nacionalidad colombiana, natural de San José de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 88.236.674, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 12/04/1979, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 2, N° 223, San Cristóbal, Estado Táchira; de fecha 15 de febrero del presente año, vinculados con el inventario distinguido bajo el N° 5JM-957-04, mediante el cual solicita que se examine y revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos; este Tribunal, antes de decidir observa:

PRIMERO: Cabe analizar la norma 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual nos establece los supuestos por los cuales se le priva la libertad a una persona, y éstos supuestos son: 1.- Un Hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ese hecho ocurrió en fecha tres (03) de junio de dos mil cuatro (2004), siendo la 1:40 A.M., cuando los funcionarios Dtgdo. Juan E. Zabala M. y Agentes Alfredo Coronado, placa 577 y Gregorio Contreras placa 067, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje en el centro de la ciudad, específicamente en la carrera 8 con calles 9 y 10, cuando un ciudadano que se encontraba herido en la frente, les solicitó ayuda, indicándoles que lo acababan de robar tres sujetos portando armas de fuego y armas blancas, que se desplazaban a borde de un vehículo taxi, granada color blanco, señalándoles que el vehículo se encontraba estacionado a pocos metros del lugar, por lo que los funcionarios se dirigieron al sitio indicado por la victima, hallando tres sujetos, quienes al notar la presencia policial, abordaron el taxi haciendo caso omiso a la voz de alto dándose a la fuga, iniciándose así la persecución, arremetiendo los fugitivos con armas de fuego a la comisión policial, efectuando varios disparos que impactaron la unidad patrullera, utilizando en consecuencia los funcionarios sus armas de reglamento; en su huída, los sujetos atravesaron la 5ta. Avenida y su prolongación, pasando por el Terminal de Pasajeros de esta ciudad, Vía el Matadero Municipal, alcanzando posteriormente la calle principal del Barrio Las Margaritas, perdiendo el control del vehículo, el cual impactó contra una pared en una calle ciega; al retroceder colisionaron la unidad policial, momento en el cual son intervenidos policialmente, lográndose su captura. Al ser inspeccionado el vehículo, fue hallada un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Llama, color gris con cacha de madera, serial IM 4775E, con cinco (05) balas en su tambor, de las cuales cuatro (04) estaban percutidas; igualmente fue encontrada en el piso del asiento trasero un (01) envoltorio elaborado en plástico negro, contentivo de polvo blanco (presunta droga), y una (01) cartera color marrón, contentiva de la siguiente documentación: Un (01) Cédula de identidad a nombre del ciudadano Cesar Emilio Bautista López, V- 10.852.829, una (01) tarjeta de cliente del Hipermercado Garzón, una (01) copia de documento que acredita la prestación del servicio militar a nombre del mencionado ciudadano, comprobándose posteriormente que le pertenecían a la persona que momentos antes les había pedido auxilio. Los sujetos fueron identificados como DEIBIS RAMÓN AGUADO RAMÍREZ, JOSÉ SANTOS PINILLA OMAÑA Y JOSÉ ALEXANDER PARADA ROA, y éste último fue trasladado a la Sede del Comando Policial junto al vehículo involucrado, en donde al ser consultados los archivos, se comprobó que los mismos presentan Prontuario Policial, practicándose la detención preventiva de los imputados, quedando los heridos recluidos en el Hospital Central bajo custodia policial. A la Sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, fue conducida la victima, quedando identificado como CESAR EMILIO BAUTISTA LÓPEZ, quien formuló la correspondiente denuncia. 2.- Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; dichos elementos son los siguientes: A) Acta policial S/N de fecha 03/06/04, suscrita por los funcionarios Dtgdo. Juan E. Zabal M. y Agentes Alfredo Coronado, placa 577 y Gregorio Contreras, placa 067; en la que dejan constancia del procedimiento policial efectuado y la consecuente detención de los imputados. B) Acta de Denuncia N° 395, de fecha 03/06/04, sostenida por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira con el ciudadano César Emilio Bautista López, en donde expone la manera de cómo ocurrieron los hechos. C) Ficha de Detenido emitida por la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a nombre del ciudadano José Alexander Parada Roa, en donde constan los registros policiales que presenta el mismo. D) Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-2233, de fecha 10/06/04, practicada por el funcionario Inspector Franklyn Alberto García Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a las siguientes evidencias: Un arma de fuego, tipo revolver, marca Llama, modelo Martial, calibre 38 Special, serial IM4775E; Una bala para arma de fuego, calibre 38, Special, marca S&B; Cuatro conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de bala para arma de fuego, del calibre 38 special, tres marca federal y la restante marca AP; concluyéndose entre otras cosas que las conchas de bala calibre 38 fueron percutidas por el arma de fuego revolver anteriormente descrito. E) Prueba de ensayo, orientación y pesaje N° 9700-134-LCT-100, de fecha 03/06/04, realizada por la experta Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas-Delegación Táchira, a las siguientes muestras: Descripción de la Muestra: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de cebollita, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de polvo color blanco, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. F) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha dos (02) de julio de dos mil cuatro (2004), en donde se dejó constancia que el reconocedor, ciudadano César Emilio López Bautista, identificó al ciudadano DEIBIS RAMÓN AGUADO RAMÍREZ, señalando que fue la persona que lo golpeó con el arma de fuego y le quito el anillo y la cartera. 3.- Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, el estado de libertad, su afirmación y el principio de juzgar en tal condición, no es de carácter absoluto, esta relativizado, y puede ser intervenido, mediante el poder cautelar de la jurisdicción, previsto y sancionado normativamente por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad procesal, bajo el contexto de la jurisdicción en función de control, se consideraron los parámetros que regulan ésta cautela, previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254, supuestos éstos que al ser revisados y examinados por esta jurisdicción, se evidencia la acreditación de hechos punibles, asumidos en calificación fiscal, como delitos denominados ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 460, 219, 287 y 278 del Código Penal, y en lo que respecta a la última calificación, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano CÉSAR EMILIO BAUTISTA LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; elementos de convicción suficientes, para estimar que le fueron puestos a su presencia, probables autores o partícipes en la comisión de los punibles acreditados, máxime cuando fueron objetos de aprehensión en Flagrancia Persecutoria o Quasiflagrancia, que comporta identidad física, de victimarios y victimas, ocupación de materialidades y efectos incriminantes, oportunidad en las circunstancias de espacio, tiempo, modo, lugar y de relación causal, como fuere acontecida y llevada a la jurisdicción por los aprehensores intervinientes; el peligro de fuga, es un parámetro concurrente, para que se configure la aplicación de la cautela más gravosa, cual es, la privación judicial preventiva de los justiciables, para asegurarlos así, a los fines del proceso, cautela ésta que debe de estar matizada de proporcionalidad, racionalidad, temporalidad y provisionalidad. En este caso en particular, los justiciables fueron aprehendidos policialmente el 03-06-2.004, y jurisdiccionalmente les decretaron privación el 04-06-2.004, es decir, a la fecha, se han mantenido en reclusión privados de su libertad, durante un lapso de tiempo que asciende a ocho meses, y que no excede el limite mínimo de la pena que pudiera llegárseles a imponer, ya que la misma supera los diez años que establece el artículo 251 ordinal 2° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuantitativa y cualitativamente severa, y además no se ha excedido tampoco de los dos (02) años del que prevé el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera considérese, que el peligro de fuga no se circunscribe única y exclusivamente, al parágrafo primero del 251, ni al arraigo, concepto exigible para estos efectos, ya que esta presunción del 251 en su parágrafo primero, es estimada por este jurisdicente, como una presunción hominis, producto del criterio judicial, que puede perfectamente vincularse y apartarse el juez atendiendo a las circunstancias como hayan acontecido los hechos objetos de la persecución, y al ser analizados los supuestos fácticos, de la presente causa, tales circunstancias dimanan de una aprehensión en estado de Flagrancia Persecutoria o Quasiflagrancia, y aunado a ello el arraigo, no es simplemente residencial, sino de carácter domiciliario, que hace referencia a los centros de interés laborales, educativos, comerciales, residenciales, y en el caso del justiciable pretensionante, solo se precisa domicilio residencial, y en este caso no está acreditado realmente en actas el domicilio de los imputados DEIBIS RAMÓN AGUADO RAMÍREZ Y JOSÉ ALEXANDER PARADA ROA, ni ninguna otra circunstancia que permita a este Juzgador verificar esa circunstancia; además la magnitud del daño causado, esta referido no simplemente a la valoración individual de la victima, sino a valoraciones de carácter ético-social, y el robo a mano armado es considerado doctrinalmente como un delito pluriofensivo, que no tan solo afecta la propiedad, sino otros bienes jurídicos tutelados tales como la libertad y la integridad personal, y el alto casuismo de criminalidad en este tipo de figura delictiva, causa zozobra en el seno del colectivo social, por los grados de violencia implícita que comportan esta conductas, y también en el caso de delitos en materia de drogas, son pluriofensivos por los diversos bienes tutelados del Estado que vulneran como fenómeno social; y por último, corre inserto en el folio diecisiete (17) de las actas procesales, ficha de detenido, mediante la cual se específica los registros policiales del ciudadano Parada Roa José Alexander; así como también en el folio cien (100), oficio N° D/1037, de fecha 08/06/2004, procedente del Centro Penitenciario de Occidente, suscrito por la LIC. Ivonne Coromoto Ramírez, Directora de ese Centro Penitenciario, mediante la cual informa que el ciudadano Parada Roa José Alexander es la segunda vez que ingresa a ese Centro Penitenciario, evidenciándose, por lo tanto, que el referido imputado posee una Conducta Predelictual; apreciaciones estas en abstracto, que en prima face, le fueron apreciadas en su momento por la jurisdicción actuante, y cuyo contexto circunstancial no han experimentado variación alguna, y ante las vísperas y proximidad de la celebración del juicio oral y público que fuere fijado, lo dable es mantenerlos asegurados bajo ésta cautela, hasta tanto se concrete la materialización de la audiencia oral y pública, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA y DECLARA NO PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA; en consecuencia, NIEGA LA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004), a los ciudadanos DEIVIS RAMÓN AGUADO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 17.810.388, de estado civil soltero, nacido en fecha 19/08/1983, de 20 años de edad, de oficio vendedor ambulante, residenciado en el Barrio Bolivariano, vereda 1, casa S/N, El Piñal, Estado Táchira; Y JOSÉ ALEXANDER PARADA ROA, de nacionalidad colombiana, natural de San José de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 88.236.674, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 12/04/1979, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 2, N° 223, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese a los imputados para imponerlos de la presente decisión.



ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
JUEZ QUINTO DE JUICIO


ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ
SECRETARIA DE JUICIO









Causa Penal N° 5JM-957-04.