REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO

San Cristóbal, 22 de Febrero de 2005
194° y 145°

CAUSA PENAL N° 5JU-416-01.

AUTO QUE RESUELVE EL SOBRESEIMIENTO

Vistas las actuaciones de la presente causa, seguida contra el acusado PEDRO ALFONSO RAMÍREZ CALDERÓN, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.430, de 34 años de edad, nacido en fecha 26/11/67, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Las Margaritas, vereda 3, casa N° 20, San Cristóbal, Estado Táchira, al cual se le sigue proceso en la Causa Penal N° 5JU-416-01, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (Cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; este Tribunal para decidir, observa:

Al acusado PEDRO ALFONSO RAMÍREZ CALDERÓN, se le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (Cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; toda vez que el día 01 de diciembre de 2001, siendo las 4:30 minutos de la mañana, el mencionado imputado se encontraba transitando por los alrededores del barrio las margaritas de esta ciudad en compañía de varios ciudadanos, cuando fue interceptado por una Comisión del la Policía del Estado que se encontraba por el sitio realizando labores de patrullaje preventivo y operativo de seguridad, al mando el cabo primero placa 352 Melecio Parra Rosales, éste ciudadano adoptó una actitud muy agresiva en contra de la comisión policial y sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo, con la cual trató de agredir al efectivo policial y luego tratar de darse a la fuga, la comisión optó por efectuar un disparo que rozo la humanidad del imputado quien inmediatamente se detuvo para ser retenido posteriormente junto con la evidencia, la cual resultó por ser un cuchillo, constituido por una hoja de corte de 11.5 centímetros de longitud por 3.3 centímetros de ancho en su parte prominente, con su extremo discal finalizado en punta semiaguda, por este motivo fue trasladado al Comando Policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y puesto a la orden de la Fiscalía para los fines de ley.
Ahora bien, en fecha once (11) de agosto del dos mil cuatro (2004), se recibió oficio N° 711, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2004), suscrito por la Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Abogada LEXI LETICIA VALERO DE DURAN, mediante el cual consigna al mismo, Copia Certificada del Acta de Defunción, correspondiente a: PEDRO ALFONSO CALDERÓN RAMÍREZ, los cuales corren insertos a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), de las actas procesales.

En consecuencia, estando acreditada el fallecimiento del acusado PEDRO ALFONSO RAMÍREZ CALDERÓN, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.430, de 34 años de edad, nacido en fecha 26/11/67, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Las Margaritas, vereda 3, casa N° 20, San Cristóbal, Estado Táchira; este Tribunal considera que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, por operar una causa de extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 numeral 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 5, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

ÚNICO: DECRETA el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano PEDRO ALFONSO RAMÍREZ CALDERÓN, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.430, de 34 años de edad, nacido en fecha 26/11/67, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Las Margaritas, vereda 3, casa N° 20, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (Cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en virtud de haberse extinguido la acción penal, por verificarse el fallecimiento del acusado antes nombrado, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 1° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la decisión dictada. Remítase al Archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase Provéase lo conducente.



EL JUEZ QUINTO DE JUICIO
JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ



EL SECRETARIO
DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ