REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° CINCO

San Cristóbal, 21 de febrero de 2.005
194° y 145°

CAUSA PENAL Nº 5JU-995-04.

Visto el escrito, interpuesto por el abogado PEDRO NEPTALÍ VARELA, Defensor Privado de la justiciable BELLIS EUCALISES SALAS ESCALANTE, de fecha 01 de febrero del presente año, vinculada con el inventario distinguido bajo el Nº 5JU-995-04, mediante el cual solicita que se examine y revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendida, y en su lugar le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, antes de decidir observa:

PRIMERO: Corre inserto a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31), la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la cual se celebró en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil cuatro (2004), mediante la cual el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial, resolvió: 1.- Declara Flagrante la aprehensión de la ciudadana BELLIS EUCALISES SALAS ESCALANTE, por estar llenos uno de los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana BELLIS EUCALISES SALAS ESCALANTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha tres (03) de noviembre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial, dicta un auto, el cual corre inserto en el folio treinta y seis (36) de las actas procesales, mediante el cual se AVOCA al conocimiento e la causa y fija el Juicio Oral y Público para el día 19-11-04 y se fija el Acto de Verificación de Droga para el día 11-11-04.
TERCERO: Corre inserto al folio cuarenta (40) de las actas procesales, oficio N° 20-F10-1599/04, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004), suscrita por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, mediante el cual solicita Prórroga por el espacio de quince (15) días adicionales del lapso para la presentación del correspondiente acto conclusivo, en la presente causa, seguida contra BELLIS EUCALISES SALAS ESCALANTE, solicitud que hace con basamento a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se han recibido los resultados de las experticias solicitadas, las cuales son indispensables para la emisión del Acto conclusivo a que haya lugar. Así mismo, este Tribunal, mediante auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004), inserto al folio cuarenta y uno (41), fija Audiencia de Prórroga para el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
CUARTO: En fecha once (11) de noviembre del presente año, se dicto auto, el cual corre inserto al folio cuarenta y cinco (45), en donde deja constancia que no se llevo a cabo la practica de la prueba anticipada, por cuanto se encontraba el Tribunal en la celebración del Juicio Oral y Público en la Causa Penal 5JU-689-03 Y 5JU-728-03, fijando la misma para el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
QUINTO: Este Tribunal en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), dicta auto, el cual corre inserto en el folio cincuenta y tres (53), estableciendo que por cuanto no hubo audiencia en fecha diecisiete (17) de noviembre del presente año y se tenia fijada la Audiencia de Prórroga para esa fecha, es por lo que este Tribunal fija nueva fecha para la celebración de la misma para el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Así mismo, corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54), que para esa misma fecha se tenía fijada la práctica de la prueba anticipada y la misma no se llevo a cabo por error involuntario del Tribunal, por cuanto no se libró la respectiva Boleta de Traslado de la imputada BELLIS EUCALISES SALAS ESCALANTE, al Centro Penitenciario de Occidente; en consecuencia, se acordó fijar nueva oportunidad para la practica de dicha prueba, para el día treinta (30) de noviembre del presente año.
SEXTO: Corre inserto al folio sesenta y uno (61) de las actas procesales, escrito suscrito por el abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, de fecha diecisiete (17) de noviembre del presente año, mediante el cual solicita sea diferida la Audiencia Especial de Prórroga, por cuanto falleció la madre de su cónyuge y no podrá asistir al acto. Así mismo, corre inserto al folio sesenta y tres (63) de las actas procesales, escrito suscrito por el abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, de fecha dieciocho (18) de noviembre del presente año, solicitando el diferimiento de la Audiencia de Verificación de Droga, por cuanto falleció la medare de su cónyuge y el acto del sepelio son para ese mismo día y no podrá asistir a dicha audiencia.
SÉPTIMO: Corre inserto al folio sesenta y cinco (65) de las actas procesales, auto de fecha diecinueve (19) de noviembre del presente año, mediante el cual este Tribunal acuerda fijar la celebración del Juicio oral y Público para el día veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005), por cuanto no se ha podido practicar la Verificación de la Sustancia incautada y por ende el Ministerio Público no ha presentado el Acto Conclusivo. Así mismo, corre inserto al folio sesenta y seis (66), oficio Nº 20-F10-1641-04, de fecha dieciocho (18) de noviembre del presente año, suscrito por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado RICARDO GARCIA FERRETI, solicitando sea diferido la celebración del Juicio Oral y Público fijado para el día diecinueve (19) de noviembre del presenta año, por cuanto no se ha realizado el Acto de Verificación de la Droga incautada en la presenta causa; dificultando a esta Representación Fiscal presentar el respectivo Acto Conclusivo.
OCTAVO: Corre inserto de los folios noventa y tres (93) al noventa y nueve (99), la respectiva Acusación (Acto Conclusivo), consignada en fecha veintitrés (23) de noviembre del presente año, junto con recaudo anexos, imputándole a la ciudadana BELLIS EUCALISES SALAS ESCALANTE, el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
NOVENO: Corre inserto al folio ciento veintiocho (128) de las actas procesales, auto dictado por este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de noviembre del presente año, mediante el cual establece que no da lugar a la celebración de la Audiencia de Prórroga, por cuanto en fecha 23-11-04, el Representante del Ministerio Público, presentó su Acto Conclusivo.
DÉCIMO: Corre inserto de los folios ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139), Acta de Verificación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha treinta (30) de noviembre del presente año, el cual dio como resultado que el peso bruto de la sustancia incautada es de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CERO GRAMOS (836,0 G), y el peso neto fue de SETECIENTOS NOVENTA CON SEIS GRAMOS (790,06 G).
ÚNDECIMO: En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005), se abre el acto para el Juicio Oral y Público y en la misma, el defensor solicita la suspensión de la audiencia por cuanto no tiene las copias solicitadas del expediente, y la Representante del Ministerio Público no se opuso a tal pedimento. En fecha cuatro (04) de febrero del presente año, este Tribunal por auto separado, fija la celebración del Juicio Oral y Público para el día seis (06) de abril de dos mil cinco (2005).
Ahora bien, de lo anterior se desprende que lo solicitado por la defensa en su escrito, escapa de la mano del Representante del Ministerio Público, por cuanto el Acto de Verificación de Droga es un acto sumamente importante para que el Fiscal emita su Acto Conclusivo a los efectos de calificación jurídica del delito; así como también de suma importancia para este Juzgador, a los efectos de la celebración del Juicio Oral y Público y de la decisión que éste pueda tomar, sea sentencia condenatoria o absolutoria. Por otro lado, el estado de libertad, su afirmación y el principio de juzgar en tal condición, no es de carácter absoluto, está relativizado, y puede ser intervenido, mediante el poder cautelar de la jurisdicción, previsto y sancionado normativamente por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad procesal, bajo el contexto de la jurisdicción en función de control, se consideraron los parámetros que regulan esta cautela, previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251, supuestos estos que al ser revisados y examinados por esta jurisdicción, se evidencia la acreditación de un Hecho Punible, asumidos en calificación fiscal, como delito denominado TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Elementos de Convicción Suficientes, para estimar que le fueron puestos a su presencia, probable autora o participe en la comisión del punible acreditado, máxime cuando fue objeto de aprehensión en flagrancia propiamente dicha, que comporta identidad física, ocupación de materialidades y efectos incriminantes, oportunidad en las circunstancias de espacio, tiempo, modo, lugar y de relación causal, como fuere acontecida y llevada a la jurisdicción por los aprehensores intervinientes. El Peligro de Fuga, es un parámetro concurrente, para que se configure la aplicación de la cautela más gravosa, cual es, la privación judicial preventiva de la justiciable, para asegurarla así, a los fines del proceso, cautela esta que debe de estar matizada de proporcionalidad, racionalidad, temporalidad y provisionalidad. En este caso en particular, la justiciable fue aprehendida policialmente el 20-10-2.004, y jurisdiccionalmente le decretaron privación el 22-10-2.004, es decir, a la fecha, se ha mantenido en reclusión privada de su libertad, durante un lapso de tiempo que asciende a cuatro meses, y que no excede el limite mínimo de la pena que pudiera llegársele a imponer, ya que el TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contempla una sanción comprendida entre diez a veinte años de prisión, es decir, cuantitativa y cualitativamente severa, y además no se ha excedido tampoco de los dos años del que prevé el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera considérese, que el peligro de fuga no se circunscribe única y exclusivamente, al parágrafo primero del 251, ni al arraigo, concepto exigible para estos efectos, ya que esta presunción del 251 en su parágrafo primero, es estimada por este jurisdicente, como una presunción hominis, producto del criterio judicial, que puede perfectamente vincularse y apartarse el juez atendiendo a las circunstancias como hayan acontecido los hechos objetos de la persecución, y al ser analizados los supuestos fácticos, de la presente causa, tales circunstancias dimanan de una aprehensión en estado de flagrancia propiamente dicha, aunado a ello el arraigo, no es simplemente residencial, sino de carácter domiciliario, que hace referencia a los centros de interés laborales, educativos, comerciales, residenciales, y en el caso de la justiciable pretensionante, solo se precisa domicilio residencial, el cual ni siquiera tiene su domicilio en el Estado Táchira sino en el Estado Barinas; y la pena que pueda llegarse a imponer en caso de resultar culpable, está comprendida entre diez (10) a veinte (20) años de prisión, además la magnitud del daño causado, esta referido al Estado Venezolano y a la Salubridad Pública, y el alto casuismo de criminalidad en este tipo de figura delictiva, causa un daño en el seno del colectivo social, y que le fueron apreciadas en su momento por la jurisdicción actuante, y cuyo contexto circunstancial no ha experimentado variación alguna, y ante las vísperas y proximidad de la celebración del juicio oral y público que fuere fijado, lo dable es mantenerla asegurada bajo esta cautela, hasta tanto se concrete la materialización de la audiencia oral y pública, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA y DECLARA NO PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA; en consecuencia, NIEGA LA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha veintidós (22) de octubre del presente año, a la ciudadana BELLIS EUCALISES SALAS ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Piedra, Estado Barinas, nacido en fecha 03-12-1967, titular de la cédula de identidad N° V- 9.384.499, de 36 años de edad, de profesión u oficio Supervisora de la Misión Vuelvan Caras, de estado civil soltera, hija de Antonio Salas y Maria Alcira Escalante de Salas, residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, Calle Los Caobos, N° 22, Barinas, Estado Barinas, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese a la imputada para imponerla de la presente decisión.


ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ

JUEZ QUINTO DE JUICIO


ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ


SECRETARIO DE JUICIO





Causa Penal N° 5JU-995-04.