REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº CINCO

San Cristóbal, 21 de Febrero de 2.005
194° y 145°

CAUSA: 5JU-970-04.

Visto el escrito, interpuesto por la abogada ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS, Defensora Pública Penal del justiciable, CARLOS MIGUEL MORA LEIVA, de fecha 14 de enero del presente año, vinculados con el inventario distinguido Nº 5JU-970-04, mediante el cual solicita que se examine y revise la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido; este Tribunal, antes de decidor observa:

PRIMERO: En fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió: 1.- Se declaró la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Carlos Miguel Mora Leiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se ordenó proseguir la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se recibe la causa por ante este Despacho y se avocó al conocimiento de la misma, fijando juicio oral y público para el día 30/09/2004.
TERCERO: En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004), no se llevó a cabo el juicio oral y público por cuanto se recibió oficio Nº 989-04 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se notificó que fue asignada la abogada Diana Tovar Domínguez, para desempeñar el cargo de Juez Suplente, y en consecuencia, fijó el juicio oral y público para el día 18/11/2004.
CUARTO: En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), no se llevó a cabo el juicio oral y público por cuanto no se libraron las correspondientes boletas de citación y notificación a las partes y órganos de prueba, en consecuencia se difirió por auto separado para el día 14/01/2005.
QUINTO: En fecha catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005), no se llevó a cabo el juicio oral y público por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la celebración del juicio oral y público en la causa penal Nº 5JU-819-04, y finalizó a las siete de la noche (7:00 PM), fijándose nuevamente por auto para separado para el día 16/03/2005.
Ahora bien, el estado de libertad, su afirmación y el principio de juzgar en tal condición, no es de carácter absoluto, esta relativizado, y puede ser intervenido, mediante el poder cautelar de la jurisdicción, previsto y sancionado normativamente por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad procesal, bajo el contexto de la jurisdicción en función de control, se consideraron los parámetros que regulan ésta cautela, previsto en los artículos 250, 251 y 252, supuestos éstos que al ser revisados y examinados por esta jurisdicción, se evidencia la acreditación de un Hecho Punible, asumidos en calificación fiscal, como delito denominado Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, dicho hecho ocurrió en fecha 20/08/2004, siendo aproximadamente las 12:35 de la tarde, en la calle 4 con carrera 5, centro comercial de esta ciudad, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, el ciudadano Carlos Miguel Mora Leiva, imputado, ya identificado, inmediatamente después de haberse introducido en el vehículo camioneta Chevrolet, modelo Silverado, color vino tinto con beige, placas 036-VCG, propiedad de la denunciante ciudadana Maria Adiela Tobón de González, de la cual sustrajo un estuche plástico, contentivo de ocho (08) cassettes de diferentes marcas; Elementos de Convicción Suficientes, para estimar que le fueron puestos a su presencia, probable autor o participe en la comisión del punible acreditado, máxime cuando fue objetos de aprehensión en flagrancia propiamente dicha, que comporta identidad física, de victimarios y victimas, ocupación de materialidades y efectos incriminantes, oportunidad en las circunstancias de espacio, tiempo, modo, lugar y de relación causal, como fuere acontecida y llevada a la jurisdicción por los aprehensores intervinientes. Dichos elementos de convicción son: 1.- Acta Policial, de fecha 20-08-04, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, suscrita por los Agentes Ender Contreras, placa 1647 y Andreina Mora, placa 2407, donde consta el procedimiento de aprehensión del imputado de autos y la incautación del mismo del objeto incriminado en esta causa, así como las razones que motivaron tal procedimiento. 2.- Denuncia Nº 578, de la misma fecha, formulada por la ciudadana Maria Adiela Tobón de González, en su condición de victima en la presente causa. 3.- Reconocimiento Legal Nº 3417, de fecha 27/08/2004, practicada por la Experta Linda Yasmin Villamizar, a Un estuche, elaborado en material sintético de color negro, conteniendo ocho (08) cintas magnetofónicas, tres (03) de la marca Gold Star, una (01) de la marca Smat, otro de la marca Súper Éxitos y el restante marca 1.6; dos (02) herramientas manuales (destornillador); una (01) segmento de alambre, con dos (02) llaves, elaboradas en metal “…..donde se lee: For Gm Cars…….”; El peligro de fuga, es un parámetro concurrente, para que se configure la aplicación de la cautela más gravosa, cual es, la privación judicial preventiva del justiciable, para asegurarlo así, a los fines del proceso, cautela ésta que debe de estar matizada de proporcionalidad, racionalidad, temporalidad y provisionalidad. En este caso en particular, el justiciable fue aprehendido policialmente el 20-08-2.004, y jurisdiccionalmente le decretaron privación el 23-08-2.004, es decir, a la fecha, se ha mantenido en reclusión privado de su libertad, durante un lapso de tiempo que asciende a cinco meses, que no excede el limite mínimo de la pena que pudiera llegársele a imponer, ya que el Hurto Agravado contempla una sanción comprendida entre dos (02) a seis (06) años de prisión, es decir, cuantitativa y cualitativamente severa, y además no se ha excedido tampoco de los dos años del que prevé el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera considérese, que el peligro de fuga no se circunscribe única y exclusivamente, al parágrafo primero del 251, ni al arraigo, concepto exigible para estos efectos, ya que esta presunción del 251 en su parágrafo primero, es estimada por este jurisdicente, como una presunción hominis, producto del criterio judicial, que puede perfectamente vincularse y apartarse el juez atendiendo a las circunstancias como hayan acontecido los hechos objetos de la aprehensión, y al ser analizados los supuestos fácticos, de la presente causa, tales circunstancias dimanan de una aprehensión en estado de flagrancia propiamente dicha, aunado a ello el arraigo, no es simplemente residencial, sino de carácter domiciliario, que hace referencia a los centros de interés laborales, educativos, comerciales, residenciales, y en el caso del justiciable pretensionante, solo se precisa domicilio residencial; y la pena que pueda llegarse a imponer en caso de resultar culpable, está comprendida entre dos (02) a seis (06) años de prisión, además la magnitud del daño causado, esta referido no simplemente a la valoración individual de la victima, sino a valoraciones de carácter ético-social, además el alto casuismo de criminalidad en este tipo de figura delictiva, causa zozobra en el seno del colectivo social, por los grados de violencia implícita que comportan estas conductas, apreciaciones estas en abstracto, que en prima face, le fueron apreciadas en su momento por la jurisdicción actuante, y cuyo contexto circunstancial no ha experimentado variación alguna; apreciándose además que el imputado de autos posee Conducta Predelictual, tal y como se evidencia en actas procesales en el folio ocho (08) y su vuelto, así como también en el folio diecinueve (19) consta en actas Oficio Nº D/1573, de fecha 25/08/2004, procedente del Centro Penitenciario de Occidente, suscrito por la Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, mediante el cual informa que el ciudadano Mora Leiva Carlos Miguel, ingresa por segunda vez a ese Centro Penitenciario y ante las vísperas y proximidad de la celebración del juicio oral y público que fue fijado para el día dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), lo dable es mantenerlo asegurado bajo ésta cautela, hasta tanto se concrete la materialización de la audiencia oral y pública, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA y DECLARA NO PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA; en consecuencia, NIEGA LA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004), al ciudadano MORA LEIVA CARLOS MIGUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 09-12-1961, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.206.337, de 42 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil divorciado, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, Avenida Tito Salas, Casa Nº 225, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.



ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
JUEZ QUINTO DE JUICIO


ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ
SECRETARIO DE JUICIO








CAUSA PENAL Nº 5JU-970-04.