REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 05.


San Cristóbal, 21 de Febrero de 2005
194° y 145°

CAUSA PENAL N° 5JU-647-02.

Vistos y analizadas las actas que conforman la presente causa, en donde aparece como imputado los ciudadanos VILLAMIZAR JUAN PABLO; FRANK ANDERSON SAAVEDRA; MENDOZA SALAMANCA ENGELBERTH Y RICO MENDOZA ABRAHAN JACKSON, por la comisión del delito de CO-AUTORES DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 EJUSDEM; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió: 1.- Calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos VILLAMIZAR JUAN PABLO; FRANK ANDERSON SAAVEDRA; MENDOZA SALAMANCA ENGELBERTH Y RICO MENDOZA ABRAHAN JACKSON, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Acordó la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. 3.- Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos VILLAMIZAR JUAN PABLO; FRANK ANDERSON SAAVEDRA; MENDOZA SALAMANCA ENGELBERTH Y RICO MENDOZA ABRAHAN JACKSON, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo 1° del artículo 251 ordinales 2°, 3° y 5° EJUSDEM.
SEGUNDO: En fecha quince (15) de octubre de dos mil dos (2002), se celebra Audiencia Preliminar y el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió: 1.- Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. 2.- Se ordenó la apertura del juicio oral y público en contra de los ciudadanos VILLAMIZAR JUAN PABLO; FRANK ANDERSON SAAVEDRA; MENDOZA SALAMANCA ENGELBERTH Y RICO MENDOZA ABRAHAN JACKSON. 3.- Se le mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por ese Juzgado Noveno de Control, en contra de los ciudadanos VILLAMIZAR JUAN PABLO; FRANK ANDERSON SAAVEDRA; MENDOZA SALAMANCA ENGELBERTH Y RICO MENDOZA ABRAHAN JACKSON.
TERCERO: En fecha trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), este Juzgado Quinto de Juicio, mediante auto fundado, Otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano FRANK ANDERSON GÓMEZ SAAVEDRA, consistente en: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo; y, 2.- No salir de la jurisdicción del Estado Táchira. En la misma fecha, se levantó un acta, mediante la cual los ciudadanos Juan Nuñez Garces y Manuel Adelino Martins, se comprometieron a: Presentar al ciudadano FRANK ANDERSON GÓMEZ SAAVEDRA, cada ocho (08) días ante este Tribunal; a no salir de la jurisdicción del Estado Táchira; y, en caso de incumplimiento de dichas condiciones, a pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias.
CUARTO: En fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil dos (2002), este Juzgado Quinto de Juicio, mediante auto fundado, Otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JUAN PABLO VILLAMIZAR JAIMES, consistente en: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo; y, 2.- No salir de la jurisdicción del Estado Táchira.
QUINTO: En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil tres (2004), este Juzgado Quinto de Juicio, mediante auto fundado, Otorgó la Libertad a favor de los ciudadanos MENDOZA SALAMANCA ENGELBERTH Y RICO MENDOZA ABRAHAM JACKSON, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal; 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio o residencia; y, prohibición de comunicarse con los expertos, victimas, testigos ofrecidos para el juicio oral y público.
SEXTO: En fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), se encontraba fijado el juicio oral y público y no se llevó a cabo por cuanto el imputado RICO MENDOZA ABRAHAM JACKSON, no se hizo presente; en consecuencia, se difirió para el día 01/10/2004.
SÉPTIMO: En fecha trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004), este Juzgado quinto de Juicio, mediante auto, el cual riela en el folio doscientos ochenta y uno (281), acordó citar a los acusados VILLAMIZAR JUAN PABLO; FRANK ANDERSON SAAVEDRA; MENDOZA SALAMANCA ENGELBERTH Y RICO MENDOZA ABRAHAN JACKSON; con el fin de que expusieran ante este Despacho el motivo de su ausencia, para luego resolver lo conducente y se ofició al alguacilazgo, con la finalidad de que informara si los referidos imputados han estado cumplido su medida cautelar.
OCTAVO: En fecha treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004), se recibe oficio N° 1491, procedente de la oficina de alguacilazgo, suscrito por el ciudadano José Miguel Contreras, Jefe Alguacil Encargado, mediante el cual informan sobre presentaciones de los ciudadanos imputados, y se evidencia que los ciudadanos FRANK ANDERSON SAAVEDRA Y MENDOZA SALAMANCA ENGELBERTH, sólo se han presentado los días: 03/06/2004; 02/07/2004, 16/07/2004 y 05/08/2004, respectivamente.
NOVENO: En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005), se recibe oficio N° 0156, procedente de la oficina de alguacilazgo, suscrito por la ciudadana Andreina Pineda, Jefe Alguacil, mediante el cual informan sobre presentaciones del ciudadano RICO MENDOZA ABRAHAN JACKSON, y se evidencia que sólo se ha presentado los días: 02/07/2004; 13/08/2004; 27/08/2004; 10/09/2004; 08/11/2004; 19/11/2004; 06/12/2004; 21/12/2004 y 07/01/2005.

Una vez analizado lo anterior, cabe destacar que una de las características de las Medidas Cautelares Sustitutivas, es su Provisionalidad, es decir, que la misma puede ser objeto de Revocación, una vez que el Tribunal verifique el incumplimiento de la medida por parte del imputado de la causa; por otro lado, es necesario analizar los supuestos para dictaminar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: A) Un Hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el caso de marras, dicho hecho ocurrió en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), cuando el ciudadano Ismael Vega Mora, iba saliendo del club deportivo la curva de San Jocesito, Municipio Torbes del Estado Táchira, cuando fue interceptado por cuatro sujetos, quienes utilizando para tal fin armas de fuego, lo amenazaron y se apoderaron de la cantidad de 105.000 Bolívares, en dinero en efectivo que la victima portaba y emprendieron veloz carrera, llegando en ese momento el ciudadano Luis Jarinton Hernández González, en un vehículo a prestar apoyo a la victima y dar aviso a las autoridades policiales, procediendo ésta a realizar recorrido por el sector, logrando visualizar y aprehender a los cuatro sujetos, los cuales quedaron identificados como VILLAMIZAR JAIMES JUAN PABLO; FRANK ANDERSON SAAVEDRA; MENDOZA SALAMANCA ENGELBERTH Y RICO MENDOZA ABRAHAN JACKSON, incautándosele al primero de los mencionados, un facsímil de arma de fuego de color gris. B) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Dichos elementos se desprenden de: Acta policial de fecha 27/06/2002, suscrita por Wilmar Mendoza, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, mediante el cual dejan constancia de cómo fue la aprehensión de los ciudadanos imputados Villamizar Jaimes Juan Pablo; Frank Anderson Saavedra; Mendoza Salamanca Engelberth Y Rico Mendoza Abrahan Jackson; Denuncia de Ismael Vega Mora, ante el Comando Policial de San Josecito de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, mediante la cual expone la manera de cómo ocurrieron los hechos; Entrevista de Luis Jarinton Hernández González, mediante la cual expone la manera de cómo ocurrieron los hechos y de la manera de cómo auxilio al señor Ismael vega Mora; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2908, de fecha 10/07/2002, suscrito por Gerson Martínez Díaz, adscrito a la delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a “………EXPOSICIÓN: Un (01) Facsímil de Arma de Fuego, del tipo pistola, elaborada en metal de color gris, sin marcas ni inscripciones identificativas aparentes, su empuñadura, constituido por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, la evidencia se encuentra en regular estado de conservación….. CONCLUSIÓN: en base a las observaciones practicadas puedo inferir: Un (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, el cual puede ser utilizado para intimidar o cohesionar personas incautas…” C) Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, visto que se recibió oficio N° 1491, procedente de la oficina de alguacilazgo, suscrito por el ciudadano José Miguel Contreras, Jefe Alguacil Encargado, mediante el cual informan sobre presentaciones de los ciudadanos imputados, y se evidencia que los ciudadanos FRANK ANDERSON SAAVEDRA Y MENDOZA SALAMANCA ENGELBERTH, sólo se han presentado los días: 03/06/2004; 02/07/2004, 16/07/2004 y 05/08/2004, respectivamente; así como también oficio N° 0156, procedente de la oficina de alguacilazgo, suscrito por la ciudadana Andreina Pineda, Jefe Alguacil, mediante el cual informan sobre presentaciones del ciudadano RICO MENDOZA ABRAHAN JACKSON, y se evidencia que sólo se ha presentado los días: 02/07/2004; 13/08/2004; 27/08/2004; 10/09/2004; 08/11/2004; 19/11/2004; 06/12/2004; 21/12/2004 y 07/01/2005. Por otro lado, en fecha trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004), este Juzgado quinto de Juicio, mediante auto, el cual riela en el folio doscientos ochenta y uno (281), acordó citar a los acusados VILLAMIZAR JUAN PABLO; FRANK ANDERSON SAAVEDRA; MENDOZA SALAMANCA ENGELBERTH Y RICO MENDOZA ABRAHAN JACKSON; con el fin de que expusieran ante este Despacho el motivo de su ausencia, para luego resolver lo conducente y se ofició al alguacilazgo, con la finalidad de que informara si los referidos imputados han estado cumplido su medida cautelar.

Es por lo que este Tribunal, Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano FRANK ANDERSON GÓMEZ SAAVEDRA, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), así como también la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los ciudadanos MENDOZA SALAMANCA ENGELBERTH Y RICO MENDOZA ABRAHAM JACKSON, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil tres (2004), de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal; y, en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados FRANK ANDERSON GÓMEZ SAAVEDRA, venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.989.954, nacido en fecha 02/11/1982, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en San Josecito, Sector Luis Moncada, calle principal, casa N° 18 del Municipio Torbes del Estado Táchira; MENDOZA SALAMANCA ENGELBERTH RAMIRO, venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.565.492, nacido en fecha 17/02/1979, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en San Josecito, Urbanización Luisa Pacheco, Casa S/N, Municipio Torbes del Estado Táchira, o en la casa de mi Tía Zulia Consuelo Mendoza Salamanca, San Josecito, Sector Luis Moncada, Casa N° 30 calle N° 2, Municipio Torbes, Estado Táchira; Y RICO MENDOZA ABRAHAM JACKSON, venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.391.346, nacido en fecha 05/12/1983, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Barrio Luis Moncada, calle principal, casa N° 1-13, Municipio Torbes del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° EJUSDEM, y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 5 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al ciudadano FRANK ANDERSON GÓMEZ SAAVEDRA, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), así como también la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los ciudadanos MENDOZA SALAMANCA ENGELBERTH Y RICO MENDOZA ABRAHAM JACKSON, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil tres (2004), de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal; y, en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados FRANK ANDERSON GÓMEZ SAAVEDRA, venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.989.954, nacido en fecha 02/11/1982, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en San Josecito, Sector Luis Moncada, calle principal, casa N° 18 del Municipio Torbes del Estado Táchira; MENDOZA SALAMANCA ENGELBERTH RAMIRO, venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.565.492, nacido en fecha 17/02/1979, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en San Josecito, Urbanización Luisa Pacheco, Casa S/N, Municipio Torbes del Estado Táchira, o en la casa de mi Tía Zulia Consuelo Mendoza Salamanca, San Josecito, Sector Luis Moncada, Casa N° 30 calle N° 2, Municipio Torbes, Estado Táchira; Y RICO MENDOZA ABRAHAM JACKSON, venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.391.346, nacido en fecha 05/12/1983, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Barrio Luis Moncada, calle principal, casa N° 1-13, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la comisión del delito de CO-AUTORES DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 EJUSDEM, en perjuicio del ciudadano ISMAEL VEGA MORA; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° EJUSDEM. Se acuerda la librar BOLETA DE CITACIÓN, al ciudadano VILLAMIZAR JUAN PABLO, con el fin de comparecer a este Despacho. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense la correspondiente Orden de Captura al Organismo correspondiente.


EL JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ



EL SECRETARIO
ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ







CAUSA PENAL N° 5JU-647-02.