REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° CINCO

San Cristóbal, 11 de Febrero de 2.005
194° y 145°

CAUSA PENAL 5JU-987-04.

Visto el escrito, interpuesto por el abogado EDGAR ALFONSO CHACÓN SALDUA, Defensor Privado de la justiciable DENNYS MARITZA ROJAS JACOME, de fecha 31 de enero de 2.005, vinculados con el inventario distinguido bajo el Nº 5JU-987-04, mediante el cual solicita que se examine y revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendida, este Tribunal, antes de decidir observa:

PRIMERO: En fecha primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal resolvió: 1.- Calificar la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana Dennys Maritza Rojas Jacome, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal. 2.- Acordó la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Dennys Maritza Rojas Jacome, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el 251 ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal llevó a cabo una Audiencia Especial para resolver incidencia, y resolvió: 1.- Declarar sin lugar la pretensión planteada por el defensor, por cuanto no se cumple con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene los efectos del proceso, todo ello de conformidad con los argumentos que se explican en el acta respectiva. 2.- Acordó exhortar al Ministerio Público, a fin de brindarle protección a la ciudadana Guadalupe Zapata y a su núcleo familiar, por los argumentos explicadas en dicha audiencia.
Ahora bien, el estado de libertad, su afirmación y el principio de juzgar en tal condición, no es de carácter absoluto, esta relativizado, y puede ser intervenido, mediante el poder cautelar de la jurisdicción, previsto y sancionado normativamente por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad procesal, bajo el contexto de la jurisdicción en función de control, se consideraron los parámetros que regulan ésta cautela, previsto en los artículos 250, 251 y 252, supuestos éstos que al ser revisados y examinados por esta jurisdicción, se evidencia la acreditación de Hechos Punibles; asumidos en calificación fiscal, como delitos denominados Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal y Lesiones Personales Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, hecho ocurrido en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004), cuando fue aprehendida la ciudadana Dennys Maritza Rojas Jacome, por funcionarios adscritos a la Dirección Seguridad y Orden Público, por cuanto la misma entró en un local donde venden ropa hindú, denominado Diseños Crisoles, en la carrera 8 de esta ciudad, frente al Almacén El Tijerazo y tomó ropa de la que se encuentra de venta al público, ocultándola debajo de su vestimenta siendo descubierta por la denunciante Liliana Luzmila Servan López, quien le solicito que le entregara una cartera de la también denunciante Guadalupe Zapata de Ramírez, contentiva de su cédula de identidad, una libreta de ahorros Banfoandes Plan Robinsón, cosméticos, trescientos mil bolívares (300.000 Bs.) en efectivo, dos (02) pares de zarcillos, una cadena, un diente de oro, dos (02) anillos de oro valorados en quinientos mil bolívares (500.000 Bs.), la cual se había llevado del mostrador y aproximadamente ocho a diez prendas de vestir que eran chalecos de dama, los cuales había ocultado debajo de la ropa, sin embargo la imputada salió huyendo y fue perseguida por las dos denunciantes, siendo detenida cuando iba a abordar una buseta por las referidas personas a las que les dio golpes, y quienes luego de lograr someterla la entregaron a los funcionarios policiales, quienes llegaron al lugar en ese momento. Informaron las denunciantes que la imputada entregó los objetos referidos a una persona de sexo masculino que la estaba esperando y que se dio a la fuga. Consta en actas Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-164005638, de fecha 26-10-04, suscrito por la Dra. Nancy D. Vera Lagos, Médico Forense, practicado a la ciudadana Guadalupe Zapata de Ramírez, en donde se aprecia: Excoriación en tercio medio de tibia izquierda; Contusión Equimiotica de 1x1 centímetro en dorso del brazo izquierdo; necesitara más o menos tres (03) días de asistencia medica e igual impedimento, salvo complicaciones, secuelas se informará; Elementos de Convicción Suficientes, para estimar que le fueron puestos a su presencia, probables autores o participes en la comisión del punible acreditado, máxime cuando fue objeto de aprehensión en Flagrancia Persecutoria o Quasiflagrancia, que comporta identidad física, de victimarios y victimas, oportunidad en las circunstancias de espacio, tiempo, modo, lugar y de relación causal, como fuere acontecida y llevada a la jurisdicción por los aprehensores intervinientes. Tales elementos de convicción son: Acta Policial de fecha 28-09-04, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, suscrita por el Agente 619 Henry Martínez Buitriago y el Agente 1171 Yaneth Rodríguez, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada. Denuncia 669 de Liliana Luzmila Servan López, interpuesta ante el referido Órgano Policial; Denuncia 670 de Guadalupe Zapata de Ramírez, interpuesta ante el referido Órgano Policial, en las cuales explican la manera como ocurrieron los hechos, y, por último, Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-164005638, de fecha 26-10-04, suscrito por la Dra. Nancy D. Vera Lagos, Médico Forense, practicado a la ciudadana Guadalupe Zapata de Ramírez, en donde se aprecia: Excoriación en tercio medio de tibia izquierda; Contusión Equimiotica de 1x1 centímetro en dorso del brazo izquierdo; necesitara más o menos tres (03) días de asistencia medica e igual impedimento, salvo complicaciones, secuelas se informará; El peligro de fuga, es un parámetro concurrente, para que se configure la aplicación de la cautela mas gravosa, cual es, la privación judicial preventiva de la justiciable, para asegurarla así, a los fines del proceso, cautela esta que debe de estar matizada de proporcionalidad, racionalidad, temporalidad y provisionalidad. En este caso en particular, la justiciable fue aprehendida policialmente el 28-09-2.004, y jurisdiccionalmente le decretaron privación el 01-10-2.004, es decir, a la fecha, se ha mantenido en reclusión privada de su libertad, durante un lapso de tiempo que asciende a cuatro meses, y que no excede el limite mínimo de la pena que pudiera llegársele a imponer, ya que el Hurto Agravado contempla una sanción comprendida entre dos (02) a seis (06) años de prisión, es decir, cuantitativa y cualitativamente severa, y además no se ha excedido tampoco de los dos años del que prevé el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera considérese, que el peligro de fuga no se circunscribe única y exclusivamente, al parágrafo primero del 251, ni al arraigo, concepto exigible para estos efectos, ya que esta presunción del 251 en su parágrafo primero, es estimada por este jurisdicente, como una presunción hominis, producto del criterio judicial, que puede perfectamente vincularse y apartarse el juez atendiendo a las circunstancias como hayan acontecido los hechos objetos de la persecución, y al ser analizados los supuestos fácticos, de la presente causa, tales circunstancias dimanan de una aprehensión en estado de Flagrancia Persecutoria o Quasiflagrancia, aunado a ello el arraigo, no es simplemente residencial, sino de carácter domiciliario, que hace referencia a los centros de interés laborales, educativos, comerciales, residenciales, y en el caso de la justiciable, solo se precisa domicilio residencial, y aunado a ello la referida imputada es Colombiana (extranjera), indocumentada y posee conducta predelictual, tal y como e evidencia en el folio nueve (09) y su vuelto de las actas procesales, y por lo tanto, la pena que pueda llegarse a imponer en caso de resultar culpable, está comprendida entre dos (02) a seis (06) años de prisión, además la magnitud del daño causado, esta referido no simplemente a la valoración individual de la victima, sino a valoraciones de carácter ético-social, apreciaciones estas en abstracto, que en prima face, que le fueron apreciadas en su momento por la jurisdicción actuante, y cuyo contexto circunstancial no ha experimentado variación alguna, y ante las vísperas y proximidad de la celebración del juicio oral y público que fue fijado para el día treinta (31) de marzo de dos mil cinco (2005), lo dable es mantenerla asegurada bajo esta cautela, hasta tanto se concrete la materialización de la audiencia oral y pública; en lo que respecta a lo alegado por el abogado defensor en su escrito, de que la ciudadana Guadalupe Zapata de Ramírez no tiene la potestad para denunciar o acusar a su defendida, ello no tiene razón de ser por cuanto el artículo 285 del Código Orgánico Procesal establece: “cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales”; analizando dicha norma, se determina uno de los modos de proceder (denuncia), en este sentido: cualquier persona-victima o no-según disposiciones expresas de esta norma puede denunciar ante el Ministerio Público o ante cualquier órgano de policía de investigaciones penales, la comisión de un hecho punible, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA y DECLARA NO PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA; en consecuencia, NIEGA LA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), a la ciudadana DENNYS MARITZA ROJAS JACOME, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 10-12-1976, indocumentada, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, hija de Gabriel Rojas (v) y Lijia Jacome de Rojas (v), residenciada en el Corozo, parte alta, Barrio La Pampa, Nº 0-42, Estado Táchira, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.



ABG. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
JUEZ QUINTO DE JUICIO





ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ
SECRETARIO DE JUICIO













CAUSA PENAL N° 5JU-987-04.