LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO No. 5.
San Cristóbal 10 de febrero de 2005
193º y 145º
Este Juzgado, constituido como Tribunal Mixto, presidido por el abogado JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ, y los Jueces Escabinos ciudadanos Ana Victoria Delgado y Luís Ángel Andrade, procede a dictar sentencia en la causa No. 5JM-834/2003, seguida contra el ciudadano JOSÉ LUÍS MORA, venezolano, natural de Pregonero Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.567.268, nacido en fecha 12-09-1979, de 23 años de edad, de profesión u oficio pastelero, de estado civil soltero, residenciado en El Barrio El paraíso, vereda 3, casa No 3-14 San Cristóbal Estado Táchira, defendido en este proceso por el abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.15.086, quien fuera acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por el ciudadano abogado JAIRO ESCALANTE PERNIA, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 Y 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORLEY JAIMES VER-GEL, venezolana, de 21 años de edad, con cédula de identidad No. V-15.856.956, domiciliada en la vía a Rubio, entrada de Santa Anita, casa sin número, Estado Táchira, y para decidir observa:
Los hechos debatidos en la audiencia oral y publica, consistieron, en el despojo violento de dos anillos de oro propiedad de la ciudadana Yorley Jaimes Vergel, ya identificada, y una cadena de oro, propiedad de su menor hija, por parte de dos individuos, uno de ellos armado con un cuchillo, quien la amenazo con lesionarla, si no hacía entrega de los mencionados objetos, hecho ocurrido el 16 de agosto de 2003, aproximadamente a las 8:00 de la mañana, en la Quinta Avenida, con calle 8 esquina del fondo de comercio World Wold, de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
Por este hecho fue imputado el ciudadano JOSÉ LUIS MORA, ya identificado, junto a otro ciudadano de nombre Wilson Contreras, designando aquél, como su defensor definitivo al abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA.
Esta imputación, fue realizada por el Ministerio Público, en el libelo acusatorio, presentado ante el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2003, en la cual señaló que el día 16/08/2003, aproximadamente a las 8:00 de la mañana la ciudadana Yorley Jai-mes Vergel, se encontraba en compañía de su hija de dos años de edad, en la Quinta Avenida, en las inme-diaciones del Centro Comercial de la Wolswagen, esperando trasporte público, cuando fue abordadaza por los ciudadanos José Luís Mora y Wilson Contreras, quienes la amenazaron con perjudicarle la niña, constriñéndo-la a entregarle dos anillos de oro, propiedad de ésta, arrancando otra prenda de oro que portaba la niña, huyendo del sitio, siendo interceptados por agentes adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes al practicar un registro personal sobre los detenidos, encontraron en poder de José Luís Mora, dos anillos y al ciudadano Wilson Contreras, en la boca la prenda arrebatada a la niña y en la preti-na del pantalón un cuchillo.
Promovió el Fiscal, con su escrito acusatorio, las siguientes pruebas: A) PRUEBAS DOCUMENTA-LES: 1) El reconocimiento legal No. 9700-134-LTC-3342 de fecha 20 de agosto de 2003. B) TESTIMONIA-LES: Declaración de los ciudadanos EDUARDO VARELA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Pú-blico del Estado Táchira, GERSON MARTÍNEZ DÍAZ, PEDRO MENESES y ALEXANDER FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas del Estado Táchira YORLEY JAIMES VERGEL.
Celebrada la audiencia preliminar el ciudadano Wilson Contreras, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, y fue condenado por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de igual manera, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudada-no José Luís Mora y sus medios probatorios. La defensa se acogió al principio de comunidad de la prueba. Se declaró inadmisible, la prueba testimonial ofrecida por la Defensa, por haberlo hecho fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y se remitió a este Tribu-nal, a quien le correspondió conocer, conforme a las reglas de distribución de causas del Circuito Judicial Pe-nal del Estado Táchira, que se constituyó en Tribunal Mixto.
En la oportunidad en que se celebró la audiencia oral y publica, la representación fiscal, en los mismos términos de su escrito, antes señalado, solicitando una sentencia condenatoria.
Por su parte la defensa expuso a la audiencia que su defendido no participó en el hecho punible que se le atribuye, que el mismo es inocente y que durante el debate probatorio demostrará que no es culpable, y solicitó al Tribunal una sentencia absolutoria.
Recibidos los alegatos de apertura, este Tribunal procedió a oír la declaración del acusado, quien impuesto de los preceptos constitucionales y legales, correspondientes, manifestó que: Yo me encontraba en mi casa en el barrio el paraíso, y me vecina me dijo que la acompañara al parque San Miguel, para lle-var una caja con repuestos, estaba en la esquina parado y pasó un machito de la policía, y me dijeron que alzara las manos y me llevaron preso, continuamos más abajo se llevaron al otro chamo, y luego en el comando nos golpearon, y dijeron que habíamos robado a la muchacha, a mi no me encontraron nada, yo tenía una casa y me tocó venderla por este problema.
Fue interrogado por el Ministerio Público del Estado, su defensor y los Jueces.
Seguidamente este Tribunal procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por las partes.
Declaró en primer termino, a la ciudadana ANA YORLEY JAIMES VERGEL, víctima, testigo promovi-do por la Fiscalía del Ministerio Público, quien luego de juramentarse e identificarse declaró de la siguiente manera: “Yo estaba esperando un bus para ir donde mi mamá, se acercaron dos hombres y me dijeron que me quitara la cadena de la niña o me iban a perjudicar la niña, y les dije que se llevaran todo, un señor vio lo que pasaba llamó a una patrulla que pasaba y los capturaron puse la denuncia”.
Fue interrogada por el Fiscal, el Defensor y el Tribunal.
A continuación declaró el ciudadano JOSÉ EDUARDO VARELA MÁRQUEZ, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien luego de juramentarse e identificarse declaró de la siguiente manera: “Me informaron del robo de una señora y procedí a tomar los datos de las personas procedí a su búsqueda los encontré y a uno de ellos le conseguí las cosas que le robaron a la señora y los capturé me los lleve para donde estaba la persona y los lleve al comando”
Fue interrogado por el Fiscal, el Defensor y el Juez Presidente.
Fue suspendida la audiencia, por cuanto, no asistieron la totalidad de los órganos de prueba, ofrecidos por el Ministerio Público, no obstante haber sido citados por el Tribunal, se ordenó su citación, con la adver-tencia de hacer uso de la fuerza pública si fuere necesario, con el objeto de verificar su presencia en la au-diencia, la cual se fijo para el día 25 de enero de 2005 a las 2:00 de la tarde.
Siendo las 2:00 de la tarde del día 25/01/05, y en presencia de todas las partes, se dio inicio a la con-tinuación del presente juicio, previo recuento de las actuaciones verificadas en la anterior audiencia, y proce-diendo a continuar con la recepción de pruebas, por lo que se recibió el testimonio del ciudadano Pedro Me-neses, titular de la cédula de identidad No. V-9.970.901, funcionario adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien luego de juramentarse e identificarse declaró de la siguiente manera: “Yo practiqué una inspección en la vía publica, por estar comisionado para ello”
Fue interrogado por el Fiscal y el Juez Presidente.
A continuación declaró el funcionario Gerson Francisco Martínez Díaz, titular de la cédula de iden-tidad No. V-9.465.907, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público quien luego de juramentarse e identificarse declaró de la si-guiente manera: “Yo como experto del área física del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realice una experticia a dos anillos metálicos, que describí en mi informe, y una prenda de lucir esclava, que le faltaba material, por haber sido arrancado, así como un cuchillo.”
Acto seguido, se procedió a incorporar por su lectura, el informe reconocimiento legal No. 9700-134-LTC-3342 de fecha 20 de agosto de 2003, en el cual se lee: “… CONCLUSIÓN: El presente reconocimiento legal lo constituye: 1.* Dos (02) ANILLOS, elaborados en material de color amarillo y Una (01) ESCLA-VA, color amarillo (…) 2.* Un (01) CUCHILLO el cual puede ser utilizado como arma cortante y/o pene-trante y causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte…”
Concluida la fase de recepción de pruebas, las partes formularon sus conclusiones, haciéndolo prime-ro el representante fiscal, quien señaló que estaba plenamente demostrada la culpabilidad del acusado, por haber obrado en compañía de otra persona, que armada y bajo amenaza, despojó a su víctima, de dos anillos y una cadena de oro, para luego huir del sitio del suceso, siendo capturados por un agente policial, cerca del sitio donde ocurrió el hecho, encontrando en poder del acusado dos anillos, que pertenecían a la victima, Ana Yorley Jaimes Vergel, y por lo tanto, solicitó una sentencia condenatoria.
Por ultimo, el Defensor expuso que no pudieron demostrar la culpabilidad de su defendido, que no existen pruebas que hagan pensar que su defendido participó en el hecho, que existe duda sobre la persona que acompañaba al individuo que despojó a la ciudadana Ana Yorley Jaimes Vergel, y que por lo tanto, esta duda beneficia su defendido, y en consecuencia, debe dictarse una sentencia absolutoria.
Este Tribunal luego de declarar concluido el debate, se retiró a deliberar, y efectuó el siguiente análi-sis:
PRIMERO: EL CUERPO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, se encuentra plenamente demostra-do, con los siguientes elementos:
1) Con la declaración del ciudadano GERSON FRANCISCO MARTÍNEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.465.907, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, que se valora en conjunto con el informe medico legal, agre-gado al folio 28 del expediente, con el que se prueba que a la ciudadana Ana Yorley Jaimes Vergel, fue des-pojada de “Dos (02) ANILLOS, elaborados en material de color amarillo y Una (01) ESCLAVA, color ama-rillo” valoración que se le asigna por haber sido practicado por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investiga-ciones Científicas, Penales y Criminalisticas, órgano del estado que le merece plena fe, y por cuanto sus di-chos se compaginan con lo descrito en el informe medico.
2) La declaración de la ciudadana ANA YORLEY JAIMES VERGEL, víctima, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual se valora en conjunto, con la declaración del ciudadano JOSÉ EDUARDO VA-RELA MÁRQUEZ, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, pro-movido por la Fiscalía del Ministerio Público, quienes son contestes al declarar que el día 16/08/03 la primera de la nombradas fue despojada de sus pertenencias, por dos sujetos, uno armado con un cuchillo, al cual vio de frente y a su cara; y otro jorobado, flaco al que nunca le vio la cara, los cuales fueron detenidos por el se-gundo de los nombrados, declaraciones que le merecen plena fe, por cuanto no existió contradicción en los dichos de cada uno de ellos.
3) La declaración del funcionario PEDRO MENESES, titular de la cédula de identidad No. V-9.970.901, fun-cionario adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, no la valora este Tribunal, por cuanto, la misma nada aportó al proceso, ya que únicamente se limitó a realizar una inspección, que no fue promovida por la Fiscalía.
De las anteriores pruebas, adminiculadas, este Tribunal llega a la convicción de que el día 16/08/2003, aproximadamente a las 8:00 de la mañana la ciudadana Yorley Jaimes Vergel, se encontraba en compañía de su hija de dos años de edad, en la Quinta Avenida, en las inmediaciones del Centro Comercial de la Wolswa-gen, esperando trasporte público, cuando fue abordadaza por dos ciudadano, quienes la amenazaron con perjudicarle la niña, constriñéndola a entregarle dos anillos de oro, propiedad de ésta, arrancando otra prenda de oro que portaba la niña, huyendo del sitio, siendo interceptados por agentes adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes al practicar un registro personal sobre los detenidos, encontraron en poder de uno de ellos, dos anillos y al otro, en la boca la prenda arrebatada a la niña y en la pretina del pantalón un cuchillo.
SEGUNDO: PRUEBAS QUE SE REFIEREN A LA NO PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO:
1) Las declaración de la ciudadana ANA YORLEY JAIMES VERGEL, víctima, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien al ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, sobre las caracte-rísticas fisonómicas de las personas que la despojaron de sus prendas y la de su hija, manifestó “Uno sin dien-tes negro y otro catire era medio alto y estaba agachado, jorobado, sólo la vi la cara al negro” (Cursiva el Tri-bunal); y a la pregunta realizada por el Fiscal del Ministerio Público, referida a si podía reconocer en la sala de audiencia, a la persona que acompañaba al individuo de color negro y sin dientes, el día que fue asaltada, ésta respondió “se que estaban en Santa Ana; si esta de espalda lo reconozco porque fue así que lo vi”(Cursiva del Tribunal), con lo que se prueba que el acusado no pudo ser reconocido, como la persona que acompañaba al individuo que armado despojó de sus bienes a la víctima, declaración esta que le merecen plena fe a este Tribunal, por cuanto, se trata de la víctima del hecho punible juzgado.
2) Las declaración del ciudadano JOSÉ EDUARDO VARELA MÁRQUEZ, funcionario adscrito a la Di-rección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien al ser interrogado por el fiscal del Ministerio Público, acerca de la cantidad de anillos incautados al acu-sado al momento de su detención, manifestó que tres anillos le fueron encontrados en el bolsillo delantero derecho del pantalón de éste; y al ser interrogado por el defensor, sobre el numero de agentes que intervinie-ron en el operativo de captura de los presuntos asaltantes, éste contestó que el solo.
Esta declaración no pueden ser valoradas como plena prueba, por este Tribunal, por cuanto resulta ilógico y contradictorio, el testimonio rendido por el testigo, pues afirma que encontró en poder del acusado tres anillos de oro en el bolsillo derecho del pantalón que éste vestía; sin embargo, la víctima del hecho puni-ble, así como, el informe legal arriba señalado, evidencian que la ciudadana Ana Yorley Jaimes Vergel, fue despojada de dos anillos de oro; así mismo, manifiesta que él sólo dio captura a los dos individuos que asalta-ron a la ciudadana antes nombrada, uno de los cuales, estaba armado con un cuchillo, testimonio que no pue-den dar fe de lo sucedido, en razón de que la experiencia nos enseña que una sola persona, no puede dar captura a dos personas, una de las cuales, se encuentra armada, y que las mismas huyen al mismo tiempo del sitio donde ocurrió un hecho delictivo, al menos de que sea ayudada por otra u otras personas que se en-cuentren en el sitio donde se produce la captura.
Con las pruebas anteriormente valoradas, este Tribunal llega a la convicción de que el ciudadano JO-SÉ LUÍS MORA, no participó en el hecho ocurrido del día 16/08/03, en el cual, aproximadamente a las 8:00 de la mañana la ciudadana Yorley Jaimes Vergel, se encontraba en compañía de su hija de dos años de edad, en la Quinta Avenida, en las inmediaciones del Centro Comercial de la Wolswagen, esperando trasporte público, cuando fue abordadaza por dos ciudadanos, quienes la amenazaron con perjudicarle la niña, constriñéndola a entregarle dos anillos de oro, propiedad de ésta, arrancando otra prenda de oro que portaba la niña.
En cuanto a la declaración de los ciudadanos PEDRO MENESES Y GERSON DÍAZ MARTÍNEZ, quienes fueron promovidos por la Fiscalía. No aporta nada en cuanto a la culpabilidad del acusado, pues, no estuvieron presentes al momento de ocurrir el hecho punible investigado, ni haber participado en la captura del acusado.
Las anteriores declaraciones deben ser desechadas por este Tribunal, por las razones antes expresa-das.
Ahora bien, la formula del artículo 1 del Código Penal, infiere necesariamente, que el derecho penal solo puede castigar comportamientos humanos, con lo cual, se coloca la noción de conducta como la piedra angular de toda la construcción del delito, lo que además, es producto de que se asume el principio del acto o del hecho, pues un Estado Social, solo puede concebir comportamientos con la relevancia general para ase-gurar la convivencia erigiendo la sociabilidad en la categoría llamada integrar el concepto de delito.
Al mismo tiempo, como esa forma de organización política es de derecho, democratica, participativa y pluralista, lleva al derecho penal a regular conductas externas humana, derivadas de su racionalidad, guia-das por su voluntad hacia un determinado fin, que lesione un bien jurídico tutelado por la carta polícita del Estado.
Por lo tanto, es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que da razón de ser al principio del acto o el hecho, y sienta las bases para la construcción de un delito, cuando de ella se desprende acto e imputación, por lo tanto, la responsabilidad o culpabilidad del sujeto, deviene de conductas típicas, anti-jurídicas causales-finales-sociales, que solo puede ser entendida como un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al agente la realización de un injusto penal, pues se encuentra en la posibilidad de dirigir su comportamiento acorde con las exigencias del orden jurídico, y no lo hace pudiendo hacerlo.
Este Tribunal, al realizar su deliberación, encontró probado de manera cierta, la existencia de un hecho, que se encuentra tipificado en la ley como punible, que este hecho afectó de manera cierta, dos bienes jurídicos protegidos por la legislación vigente, en el que la acción desplegada por sus autores, no ésta justifi-cada, por la legislación positiva vigente, y que obtuvieron un resultado deseado, conforme a lo planificado, por lo que la acción, debe ser considerada reprochable; sin embargo, quienes deliberamos, para llegar a esta conclusión, encontramos que durante el debate, no se demostró con certeza, que este acto socialmente des-aprobado, pueda ser imputado objetivamente al acusado José Luís Mora, ya identificado, pues no fue autor o participe en la acción que lesionó los bienes jurídicos protegidos por la ley de Ana Yorley Jaimes Vergel, toda vez, que ni siquiera ella pudo identificar en esta sala, a la persona que junto con otra que se encontraba arma-da y que le amenazó, para conminarla ha hacerle entrega de sus pertenencias, consistentes en distintas pren-das de oro, razón por la cual, no puede quienes conformamos este Tribunal, realizar un juicio de exigibilidad a José Luís Mora, antes identificado, en los términos antes señalados, pues existe una duda razonable, sobre su participación en el hecho punible, lo que trae como consecuencia, que esta duda opere en su favor, y por tal motivo, deba pronunciarse una sentencia absolutoria, como en efecto se produce, a favor del tantas veces mencionado José Luís Mora, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, constituido con escabinos, admi-nistrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de manera unánime, resuelve: Absolver al ciudadano JOSÉ LUÍS MORA, venezolano, natural de Pregonero Estado Tá-chira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.567.268, nacido en fecha 12-09-1979, de 23 años de edad, de profesión u oficio pastelero, de estado civil soltero, residenciado en El Barrio El paraíso, vereda 3, casa No 3-14 San Cristóbal Estado Táchira, defendido en este proceso por el abogado GIULIO HOMERO VIVAS GAR-CÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.15.086, quien fuera acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por el ciudadano JAIRO ESCALANTE PERNIA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORLEY JAIMES VERGEL, venezolana, de 21 años de edad, con cédula de identidad No. V-15.856.956, domiciliada en la vía a Rubio, entrada de Santa Anita, casa sin número, Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de primera Instancia Penal en Función de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los 10 días del mes de febrero de 2005.
EL JUEZ PRESIDENTE,
AB. JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ
LOS JUECES ESCABINOS,
ANA VICTORIA DELGADO LUÍS ÁNGEL ANDRADE
EL SECRETARIO,
AB. DANIEL EDUARDO MOROS
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