REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194º y 145º

San Cristóbal, 11 de febrero de 2005

Visto el escrito consignado en fecha 01 de febrero de 2005, ante este Tribunal, del ciudadano RAMÓN ALBERTO ALDANA, titular de la Cédula de identidad N° V- 7.600.864, acusado en la causa Penal N° 3JM-898-04, en donde solicita se reconsidere la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2005, en donde se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 en fecha 18 de octubre de 2004, este Tribunal para decidir observa:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal en fecha 12 de enero de 2005, mantiene la Medida Cautelar sustitutiva impuesta al referido acusado por el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio N° 2, en fecha 18 de octubre de 2004, en donde se le otorga al mismo la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por: consistente en Presentaciones periódicas una vez cada ocho días por ante este Tribunal; y la obligación de Presentar dos (2) fiadores de Reconocida solvencia Moral y Económica, dichos fiadores deberán consignar ante el tribunal los recaudos siguientes: a) Constancia de residencia, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen. b) Balance Personal y constancia de ingresos con la variante de que los mismos sean hasta de ciento ochenta (180) unidades Tributarias. c) Declaración de Impuesto sobre la Renta de los tres últimos ejercicios fiscales. d) Fotocopia a color de la Cédula de Identidad. Todo de conformidad con los artículos 29 en su único aparte de la Constitución Nacional, 244 , 256 ordinales 3° y 8° , y el artículo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al referido acusado, se evidencia que aún se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:


“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”.

De las actuaciones que componen el expediente, se desprende que el ciudadano RAMÓN ALBERTO ALDANA, se encuentra detenido desde el 5 de Mayo de 2002, lo cual evidencia que para el día de hoy, tiene DOS (02) AÑOS, NUEVE (9) MESES, y SEIS (6) DÍAS, de detención preventiva, no existiendo solicitud previa de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte de la Fiscalía correspondiente del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, entre las causas por la cuales el referido acusado lleva detenido dos años sin la realización del Juicio Oral y Público, se encuentran:

1. La Recusación del Fiscal décimo del Ministerio Público a la Juez que estaba conociendo de la causa para el momento; además del conflicto que generó la misma entre los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por el conocimiento de la causa, lo que originó el diferimiento en varias oportunidades de la Audiencia Preliminar.

2. La acumulación de las causas ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2.

3. La imposibilidad de Constituir el Tribunal mixto siendo necesario más de catorce sorteos infructuosos de Escabinos.

De las consideraciones anteriores, se evidencia que la prolongación para la celebración del Juicio Oral y Público no es imputable a la Defensa, por lo que la misma ha asistido a todos los actos del proceso; siendo tal situación favorable al acusado de marras.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2002, dictó decisión en la cual dejó determinado lo siguiente:

“... (omissis)... el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio – mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medidas de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por la que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.
En tal sentido, se ordena... (Omissis)... o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano... (Omissis)..., a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (Omissis)”.( Negrilla nuestra)

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En cuanto a la solicitud del acusado, de Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido ciudadano; el mismo acusado expresa que se revise la medida de parte del Tribunal, con la finalidad que reconsidere y pueda usted exigir el requisito de un solo fiador y así poder materializar su libertad.
Ahora bien en virtud de la anterior Jurisprudencia este juzgador considera que la Medida Cautelar impuesta al referido acusado es Pertinente, y necesaria, tomando en cuenta la magnitud del daño que pudiese llegarse a causar en la causa de marras toda vez que se trata de delitos de carácter PLURIOFENSIVOS, de LESA HUMANIDAD, debido a que el delito por el cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público acusó es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que es preciso para este Tribunal tener la Garantía del debido desarrollo del proceso con la comparecencia del acusado en todos los actos del mismo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001 expresa:

“Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo.

Pero en la acción de habeas corpus concreta, sometida al conocimiento de la Sala, la situación es otra.

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.(Resaltado nuestro)

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.(Resaltado Nuestro)
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.(Resaltado nuestro)

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física..”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 29 en su único aparte lo siguiente:
“…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

Ante las anteriores consideraciones, este Tribunal debe revisar la Medida de Coerción personal impuesta al ciudadano RAMÓN ALBERTO ALDANA, y Mantener al mismo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; en fecha 18 de octubre de 2004 y ratificada por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2005,consistente en Presentaciones periódicas una vez cada ocho días por ante este Tribunal; y la obligación de Presentar dos (2) fiadores de Reconocida solvencia Moral y Económica, dichos fiadores deberán consignar ante el tribunal los recaudos siguientes: a) Constancia de residencia, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen. b) Balance Personal y constancia de ingresos con la variante de que los mismos sean hasta de ciento ochenta (180) unidades Tributarias. c) Declaración de Impuesto sobre la Renta de los tres últimos ejercicios fiscales. d) Fotocopia a color de la Cédula de Identidad. Todo de conformidad con los artículos 29 en su único aparte de la Constitución Nacional, 244 , 256 ordinales 3° y 8° , y el artículo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
ÚNICO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano RAMÓN ALBERTO ALDANA, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.600.864, comerciante, divorciado, residenciado en la Urbanización Don Luis, calle 5, Segunda Entrada, casa Nº P-38, Manzana 12, Ejido, Estado Mérida; debiendo el referido ciudadano en primer lugar presentarse una vez cada ocho (8) días ante este Tribunal, y en segundo lugar el acusado deberá presentar dos (2) fiadores de Reconocida solvencia Moral y Económica, dichos fiadores deberán consignar ante el tribunal los recaudos siguientes: a) Constancia de residencia, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen. b) Balance Personal y constancia de ingresos con la variante de que los mismos sean hasta de ciento ochenta (180) unidades Tributarias. c) Declaración de Impuesto sobre la Renta de los tres últimos ejercicios fiscales. d) Fotocopia a color de la Cédula de Identidad.
Además el acusado debe comparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocado por la Jurisdicción o por el Ministerio Público; todo de conformidad con los artículos 29 en su único aparte de la Constitución Nacional, 244, 256 ordinales 3° y 8° , y el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese. Trasládese al acusado para imponerlo personalmente de lo aquí decidido. Cúmplase.



ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. WILLIAM LÓPEZ ROSALES SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

3JM-898-04