REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA

Causa: 3JU-827/04.
Juez: Abg. Luis Eduardo Moncada Izquierdo.
Secretario: Abg. William Javier López Rosales.
Fiscal: Abg. Israel Chacon Ramírez.
Acusados: Yhosmer Gerardo Contreras Soto, y Jhonny Alejandro Mendoza García.
Defensa: Rómulo Medina Villamizar.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Guerra.
Procede este Tribunal Unipersonal, a dictar decisión en la causa signada con el Nº 3JU-827/04, seguida contra los ciudadanos YHOSMER GERARDO CONTRERAS SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16123704, nacido en fecha 10-07-1983, comerciante, domiciliado en la calle 2, casa N° 5-128, frente a los bomberos, La Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira; y JHONNY ALEJANDRO MENDOZA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11975100, nacido en fecha 29-12-1975, comerciante, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 1, casa N° 05-70, La Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

ANTECEDENTES

En fecha 31-07-2004 fueron aprehendidos los ciudadanos Yhosmer Gerardo Contreras Soto, y Jhonny Alejandro Mendoza García, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
En fecha 01-08-2004 fueron presentados los prenombrados ciudadanos al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 02-08-2004 se realizó audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, por ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados, se ordenó que la prosecución de la presente causa se siguiera por el Procedimiento Abreviado, y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de Yhosmer Gerardo Contreras Soto, y Jhonny Alejandro Mendoza García, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09-08-2004 este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó fijar la audiencia de juicio oral y público para el 30-08-2004.
En fecha 10-08-2004 este Tribunal a solicitud de la defensa revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados y se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Yhosmer Gerardo Contreras Soto, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado bajo caución juratoria presentarse una vez cada ocho (08) días ante el Tribunal, y en lo que respecta a Jhonny Alejandro Mendoza García, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, debiendo el imputado presentarse una vez cada ocho (08) días ante el Tribunal, y presentar dos fiadores.
En fecha 26-08-2004 el Fiscal Noveno del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos Yhosmer Gerardo Contreras Soto, y Jhonny Alejandro Mendoza García, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público señala que en fecha 31-07-2004 en horas de la madrugada, en el interior del Bar Londres, ubicado en la calle 2 de La Fría, Estado Táchira, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público practicaron la detención de dos ciudadanos Yhosmer Gerardo Contreras Soto, y Jhonny Alejandro Mendoza García, localizándosele al segundo de los nombrados una pistola con su respectivo cargador, la cual tenía escondida en la cintura, al otro ciudadano se le encontró una pistola tipo flower, la cual portaba en la cintura.
En la Audiencia Oral y Pública, realizada en fecha 18-01-2005, en la sala de audiencias, el Representante Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JHONNY ALEJANDRO MENDOZA GARCÍA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Así mismo el referido fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano YHOSMER GERARDO CONTRERAS SOTO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. El Tribunal, luego de haber escuchado a la defensa y que la misma no se opuso a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de sus defendidos, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Yhosmer Gerardo Contreras Soto, y Jhonny Alejandro Mendoza García, e hizo un cambio en la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal. Así mismo admitió totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado JHONNY ALEJANDRO MENDOZA GARCÍA, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, libre de juramento, y de apremio, expuso: “Admito los Hechos y solicito la imposición inmediata de la pena ". Su Defensor abogado Rómulo Medina Villamizar, solicitó la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos jurídicos correspondientes pidiendo que se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la cusa hecha por el Ministerio Público a favor del ciudadano YHOSMER GERARDO CONTRERAS SOTO, este Tribunal considera.
El Ministerio Público señala que el referido ciudadano se le encontró al momento de la aprehensión “…una pistola tipo flower, la cual portaba en la cintura…”; la cual posteriormente fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se le practicara el Reconocimiento legal respectivo.
En virtud de ello en fecha el 04-08-2004, el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Renato Segundo Medina practicó el Reconocimiento Legal N° 9700-078-501, de fecha 04-08-2004 el cual corre inserto al folio ciento nueve (109) de las actuaciones, en el cual entre otras cosas señala: “…un facsímile de un arma de fuego de aire (FLOWER), tipo pistola, marca MARKSMAN REPEATER, modelo BB, calibre 4.5 mm, serial 93954450, usada y e regular estado de conservación; el cual es usado en las labores de deporte con su respectiva carga de balines y que al ser usado contra persona alguna, se puede ocasionar lesiones de menor gravedad, pero no la muerte, otro uso que se le quiera dar queda a criterio de su poseedor…”.
Este Juzgador luego de verificar que al referido ciudadano no se le encontró al momento de la aprehensión ningún tipo de arma de guerra de las establecidas en la Ley sobre Armas y Explosivos, acuerda la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano YHOSMER GERARDO CONTRERAS SOTO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Ahora bien visto que el acusado JHONNY ALEJANDRO MENDOZA GARCÍA, admitió de manera voluntaria los hechos que se le imputan con conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, y solicitó la imposición inmediata de la pena procede este juzgador a hacer las consideraciones respectivas:
La doctrina ha considerado que la admisión de los hechos que haga el imputado, debe ser: a) Voluntaria: Dado que la admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe renunciar a esos derechos; b) Expresa: No cabe un tácita admisión de los hechos; c) Personal: No es posible que el imputado a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, supone la necesaria presencia del mismo.
Verificado como fue el cumplimiento de los tres requisitos indicados, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas del proceso, encuentra que ciertamente el acusado JHONNY ALEJANDRO MENDOZA GARCÍA, cometió el delito imputado, consistente en PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; lo cual se encuentra corroborado con las probanzas enumeradas en el Libelo Acusatorio. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente el pedimento hecho por el acusado, pasando a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad en los términos siguientes:
El tipo penal de PORTE ILICITO DE AMA DE GUERRA, es sancionado por el artículo 275 del Código Penal, con prisión de cinco (05) a ocho (08) años, lo cual en condiciones normales se aplica el termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem el cual es de seis (06) años y seis (06) meses. Ahora bien de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, con base a la discrecionalidad del juez, lo cual debe ser lo más equitativo y racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por cuanto no consta en actas que el acusado tenga antecedentes penales se hace la rebaja de seis (06) meses, quedando la pena en seis (06) años de prisión. Además de ello, en virtud de que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por cuanto hubo violencia contra las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en la mitad, es decir, a tres (03) años, quedando la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, y así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Yhosmer Gerardo Contreras Soto, y Jhonny Alejandro Mendoza García, y cambia la calificación jurídica del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal. Así mismo admitió totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano YHOSMER GERARDO CONTRERAS SOTO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano YHOSMER GERARDO CONTRERAS SOTO; decretada por este Tribunal en fecha 10-08-2004, y en consecuencia se decreta su libertad plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Condena al ciudadano JHONNY ALEJANDRO MENDOZA GARCÍA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente. Así mismo se condena al penado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Exonera al ciudadano JHONNY ALEJANDRO MENDOZA GARCIA, del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JHONNY ALEJANDRO MENDOZA GARCIA; decretada por este Tribunal en fecha 10-08-2004.
SEPTIMO: Se ordena el comiso del Arma incautada, la cual se encuentra debidamente experticiada en las actuaciones, y su remisión a la Dirección Nacional de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal al primer (01) día del mes de febrero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ DE JUICIO N° 3



ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ ROSALES
SECRETARIO

3JU-827/04.