REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 03 de febrero de 2005
194º y 145º


Vista la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de la imputada ANA MERY ROZO DE LIZCANO, planteada oralmente por la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ante este despacho el día 28 de enero de 2005, oportunidad en que se había fijado la celebración del juicio oral y público, este Tribunal para resolver observa:

En fecha 21 de diciembre de 2004 el Tribunal de Primera Instancia en función de control Nº cuatro de este Circuito Judicial Penal decretó, previa solicitud fiscal, medidas cautelares de presentaciones periódicas cada quince (15) días; prohibición de visitar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, así como de ingerir éstas, de conformidad con los numerales 3, 5 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó asimismo la aplicación del procedimiento abreviado, y se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, donde por correspondió por distribución el conocimiento de la causa a este despacho, y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 28 de enero de 2005.

El Ministerio Público presentó ante este despacho judicial su acusación el día 14 de enero de 2005 contra la imputada antes mencionada, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal. Una vez llegada la fecha fijada para la celebración de tal acto, éste se difirió por cuanto la imputada Ana Mery Rozo Lizcano no compareció. Al revisarse la resulta de la citación que le fue librada a la dirección aportada por ella ante el Tribunal de Control, se observa nota estampada en el reverso de la boleta por el alguacil Eduardo Niño, por la cual deja constancia de que el día 17 de enero de 2005 se trasladó hasta dicha dirección, donde los ocupantes de la residencia le informaron que la imputada se había ido de allí hacía como quince días sin que se supiera si regresaría, ya que era el servicio de la casa.

El Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye que la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga y motivará la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada. Ahora bien, el artículo 253 eiusdem señala expresamente que sólo procederán medidas cautelares cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual; por elemental interpretación en contrario, es entonces prima facie improcedente en tales casos –tal como el presente- la imposición de medida privativa de libertad.

Sin embargo, considera este juzgador que la exegética improcedencia de la medida privativa de libertad está supeditada en todo caso a la conducta del imputado, que demuestre en forma razonable su disposición de someterse a la persecución penal a través de su comparecencia a los actos del proceso, con lo que así se acredite la eficacia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad para garantizar las resultas del proceso a través de la comparecencia del imputado a los actos, siempre quesea citado. En tal sentido, es evidente que la falta de actualización por parte de la imputada de sus datos referentes a su dirección de domicilio demuestra innegablemente su reticencia a ser localizable para los actos del proceso, situación que indica su indisposición para poder ser ubicada a los fines de su citación, lo que menoscaba en forma palmaria la consecución de los fines del proceso.

Por lo tanto, se hace procedente la imposición de la medida de coerción privativa de libertad, por devenir esta, en el presente caso, como el único mecanismo procesal idóneo para asegurar los fines del proceso. Así se decide.

Con fundamento en las razones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de medida privativa de libertad, y en consecuencia, REVOCA las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor de la imputada ANA MERY ROZO DE LIZCANO, venezolana, portadora de la cédula de identidad V-12.196.888, nacida el día 20 de mayo de 1969, de estado civil viuda, y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero y 262 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal.

Publíquese y regístrese. Líbrense las respectivas órdenes de aprehensión. Cúmplase.





Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS





Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA PENAL Nº:2JU-1042-05