REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO


San Cristóbal, 03 de febrero de 2005
194º y 145º

Consta en autos que en fecha 26 de enero de 2005 el abogado JOSÉ NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, actuando con el carácter de defensor privado de la imputada PAOLA ANDREA MONTAÑO DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.773.814, de profesión u oficio asistente doméstica, nacido el 29 de abril de 1983, residenciada en el sector La Invasión, EL Eucalipto, rancho sin número, Táriba, El Diamante, Municipio Cárdenas del estado Táchira; presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito por el cual solicita que se decrete a favor de su representada el archivo de las actuaciones, y, como consecuencia, el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas a su defendida.

Sustenta su petición sobre los alegatos de que, a su entender, la representación fiscal solicitó en la audiencia celebrada el día 13 de diciembre de 2004 por ante el Juez de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal la aplicación del procedimiento ordinario, lo cual fue así decretado por dicho juez; y que para el día 25 de enero de 2005, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, el Ministerio Público no había presentado acusación, a pesar de haber transcurrido cuarenta y tres (43) días, la norma adjetiva impone que dicha acusación debe presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes, así como tampoco riela la solicitud de la prórroga.

Una vez revisadas las actuaciones pertinentes que informan la presente causa, a los únicos efectos de resolver dicha petición, procede este juzgador a emitir el respectivo pronunciamiento para lo cual previamente se efectúan las siguientes consideraciones:

Consta en autos que en fecha 13 de diciembre de 2004 el Juzgado de Primera Instancia en función de Control número Cuatro de este Circuito Judicial Penal celebró audiencia al cabo de la cual dictó decisión por la que decretó, previa solicitud fiscal, la aplicación del procedimiento abreviado por aprehensión en flagrancia de la referida imputada, y le impuso medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, consistente de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Todo en virtud de la imputación que le hiciera en esa oportunidad la representación fiscal por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Hurto, contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, relacionada con los hechos ocurridos el día 10 de ese mes y año cuando la imputada fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando tripulaba un vehículo tipo motocicleta, el cual al ser verificado resultó encontrarse solicitado por la sub-delegación San Cristóbal de ese cuerpo investigativo, por el delito de hurto.

En fecha 12 de enero de 2005 se recibieron las actuaciones en este despacho judicial en función de juicio, y de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se fijó el día 25 de enero de 2005 como fecha de celebración del juicio oral y público. Una vez llegada esa fecha se estampó auto en el que se indicó que por cuanto no constaba que el Ministerio Público hubiera presentado su acto conclusivo en la forma indicada en la norma procesal antes señalada, se difirió la celebración de dicho acto para el día 18 de febrero de 2005 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Visto lo anterior, así como analizados los argumentos en los cuales la defensa sustenta su petición, este jurisdicente advierte que en efecto la acusación fiscal no fue presentada en la oportunidad señalada por el segundo acápite del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la fecha fijada para la celebración de la audiencia oral y pública del juicio. Consta en autos que dicho acto conclusivo consistente de acusación fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo a las nueve de la mañana del día siguiente, 26 de enero de 2005.

Ahora bien, considera este juzgador que tal incumplimiento por parte de la representación fiscal en presentar su escrito de acusación acarrearía en todo caso los efectos jurídicos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la sustitución de la medida privativa de libertad -medida de coerción que no pesa sobre la imputada de marras- por otra medida coercitiva menos lesiva, para garantizar las resultas del proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ha expresado así en su decisión Nº 08 de fecha 14 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:
[...]
En lo que concierne al punto crucial de impugnación en la presente causa, esto es, la ilegal demora procesal que alegaron los accionantes, la cual imputaron al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cabe señalar que, en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros), por lo que se debe concluir que fue conforme a derecho la decisión de la primera instancia constitucional de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido el actual quejoso, por la menos gravosa que contiene el artículo 256.1 (antes, 265.1) de la predicha ley procesal, todo lo cual debe conducir a esta Alzada a la confirmación de la misma, en lo que concierne al pronunciamiento sub examine. Así se decide.

[...]

[Destacado y subrayado propio]


En relación con la petición de la defensa de decretar el archivo, el cese inmediato de toda medida cautelar y de la condición de imputada de su defendida, se aprecia que el archivo representa un acto conclusivo cuyo dictamen le corresponde al Ministerio Público, el cual sólo puede ser decretado excepcionalmente por la jurisdicción, específicamente por el Juez de Control, en el marco del procedimiento ordinario, si el fiscal no ha presentado su acto conclusivo al vencimiento de los plazos establecidos para la finalización de la investigación; todo según el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa alega que la presente causa se tramita conforme al procedimiento ordinario. Ello es inexacto, ya que consta en el acta de la audiencia celebrada el día 13 de diciembre de 2004 que el representante fiscal solicitó el procedimiento abreviado, y así fue acordado por el juez de control. Al respecto, opone manifiestamente al procedimiento abreviado la pretensión de la defensa de aplicarle los efectos jurídicos señalados en el artículo 314 del texto adjetivo penal, ya que la finalidad de este procedimiento especial es la de acortar los lapsos procesales prescindiendo de las fases preparatoria –que incardina la investigación- e intermedia. En tal sentido, los efectos que establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, previstos en el contexto de la fase preparatoria del procedimiento ordinario, mal pueden entonces extrapolarse hacia el procedimiento especial abreviado en el cual no existe fase preparatoria investigativa alguna, y así se declara.

De esta manera, se observa cómo la pretensión de la defensa acerca de decretar el archivo, el cese inmediato de toda medida cautelar y de la condición de imputada de su defendida carece de eficaz sustento jurídico alguno, por lo que deviene improcedente y ha de negarse. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:

ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el abogado JOSÉ NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, actuando con el carácter de defensor privado de la imputada PAOLA ANDREA MONTAÑO DELGADO, identificada supra, de decretar el archivo, el cese inmediato de toda medida cautelar y de la condición de imputada de su defendida, y en consecuencia, NIEGA dicha solicitud, de conformidad con los razonamientos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia. Cúmplase.



Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 2





Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 2JM-1038-05
FECM.