REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO


SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Causa Penal Nº: 2JU-920-04
Juez Unipersonal: Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
Acusado: GEOVANNY FUENTES JIMÉNEZ
Acusador Fiscal: Abg. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND
Defensor: Abg. NELSON EDUARDO MOROS URBINA
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,
PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD,
LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
Victimas: PEDRO EVANGELISTA CARMONA GONZÁLES Y
EL ORDEN PÚBLICO
Secretaria de Sala: Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS


Celebrada como fue en fecha 22 de este mes y año la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano GEOVANNY FUENTES JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 6 numerales 1,2, 3 y 5, en relación con el artículo 5, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; 278; 175 encabezamiento, y 418, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO EVANGELISTA CARMONA GONZÁLES y del Orden Público, en virtud de acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JESÚS ALBERTO SUTHERLAND; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia Oral y Pública, el imputado, al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión de los delitos antes señalados; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensor tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena, y alegó la existencia de las atenuantes de no tener veintiún años el imputado para la fecha de comisión de los hechos punibles, así como la de no constar que su defendido presente antecedentes penales al momento de cometer el hecho, a efectos de las rebajas aplicables según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado derecho y en consecuencia, luego de admitirse la acusación, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria únicamente en su parte dispositiva.


I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR

GEOVANNY FUENTES JIMÉNEZ, indocumentado, manifiesta ser colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 05 de abril de 1984, residenciado en Barrio Chapinero, casa sin número, Cúcuta, República de Colombia, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; asistido durante el proceso por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.423, defensor privado.


II
HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Planteada la Acusación Fiscal en esta Audiencia Oral y Pública, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que siendo aproximadamente las seis y quince de la mañana del día 01º de marzo de 2004 el acusado Geovanny Fuentes Jiménez, en compañía de los adolescentes José Luís Rodríguez Calderón y Jairo Mejía Sierra, se encontraba a bordo del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, placas amarillas AM-069T, clase automóvil, tipo sedán, serial de carrocería 1W69ACV308230, serial motor ACV308330, uso taxi, que era conducido por el ciudadano Pedro Evangelista Carmona Gonzáles, cuando, al desplazarse por las inmediaciones del Barrio Las Margaritas de Táriba, municipio Cárdenas de este Estado Táchira, los referidos ciudadanos amenazaron de muerte al conductor con un arma de fuego; lo pasaron al asiento trasero del vehículo, donde lo amarraron, le taparon los ojos y lo golpearon en la cara y pecho con la cacha del arma de fuego. Luego lo dejaron abandonado en el sector de Barrancas, frente al hotel “Palermo” de esta ciudad. Los asaltantes, entre ellos el acusado, se trasladaron a bordo del vehículo hacia la ciudad de San Antonio, donde fueron aprehendidos en el peaje “Campaña Admirable” adyacente al Puesto Fijo de la Guardia Nacional.

Por todo ello, los ciudadanos antes mencionados, luego de ser aprehendidos, fueron puestos a órdenes del Ministerio Público, que los presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control número Ocho de este Circuito Judicial Penal, el cual, por decisión de fecha 03 de marzo de 2004, estimó flagrante la aprehensión, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la tramitación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad para el entonces imputado, con base en lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la oportunidad fijada por el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual tipificó los hechos antes mencionados como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 6 numerales 1,2, 3 y 5, en relación con el artículo 5, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; 278; 175 encabezamiento, y 418, todos del Código Penal.

Fundamentó el Ministerio Público tal acto conclusivo en los elementos de convicción consistentes de:
1. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 con sede en San Antonio, en que se describen detalladamente las circunstancias de la aprehensión del imputado y de los adolescentes que le acompañaban, y la consecuente retención del vehículo;
2. Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos Pedro Evangelista Carmona González, donde la víctima narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometieron los hechos de los cuales fue víctima; y Keily Yisbell Rincón Alviárez, en la que señala cómo se enteró del robo del vehículo sufrido por la víctima y dio parte a los funcionarios actuantes del hecho;
3. Inspección Ocular Nº 107 practicada en el vehículo objeto del delito, por funcionarios de investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
4. Experticia de Vehículo Nº 062052, practicada en el vehículo objeto del delito, por funcionarios de investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
5. Experticia de Documento Nº 062053, practicada en el Certificado de Registro de vehículo Nº 23398587 expedido a nombre del ciudadano Pedro Evangelista Carmona González.


Así, del contenido del escrito de acusación fiscal, refrendado oralmente por el representante del Ministerio Público en la audiencia; así como de la admisión de los hechos realizada por los imputados en forma libre y espontánea, sin coacción, apremio ni juramento alguno, se tienen acreditados los hechos referidos supra que se le atribuyen a GEOVANNY FUENTES JIMÉNEZ, ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que configuran la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público en su acusación, cuando el acusado, en compañía de dos adolescentes, asaltaron al ciudadano Pedro Evangelista Carmona Gonzáles, cuando, al desplazarse por las inmediaciones del Barrio Las Margaritas de Táriba, municipio Cárdenas de este Estado Táchira, los referidos ciudadanos amenazaron de muerte al conductor con un arma de fuego; lo pasaron al asiento trasero del vehículo, donde lo amarraron, le taparon los ojos y lo golpearon en la cara y pecho con la cacha del arma de fuego, dejándolo luego abandonado en el sector de Barrancas, frente al hotel “Palermo” de esta ciudad, para luego el acusado junto con sus acompañantes se dirigieron a bordo del vehículo hacia la ciudad de San Antonio, donde fueron aprehendidos en el peaje “Campaña Admirable” adyacente al Puesto Fijo de la Guardia Nacional.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En la audiencia oral y pública, el entonces imputado antes señalado, estando en previo conocimiento de los cargos imputados por el Ministerio Público, así como de la calificación jurídica que este Tribunal estimó procedente para tales hechos, los admitió en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su defensor, solicitando al juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que ellos tienen de las consecuencias jurídicas que tal manifestación produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 6 numerales 1,2, 3 y 5, en relación con el artículo 5, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; 175 encabezamiento, y 418, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO EVANGELISTA CARMONA GONZÁLES; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, lo cual está corroborado con dichos elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria; permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

El Ministerio Público señaló en la oportunidad de su exposición de la acusación que los hechos punibles fueron perpetrados bajo la figura contemplada en el artículo 98 del Código Penal, es decir, consideró que los tipos penales habían sido infringidos simultáneamente por el acusado con un solo hecho, lo que en doctrina se conoce como concurso ideal de delitos, que, conforme a la disposición antes señalada, representa que las penas de los delitos menos severos quedan subsumidas en la pena del delito más grave, que en este caso es el delito de robo agravado de vehículo automotor, que tiene asignada pena de nueve a diecisiete años de presidio.

El Tribunal concuerda parcialmente con el Ministerio Público en su apreciación respecto de la forma de concurrencia de delitos, ya que puede predicarse el concurso ideal, a los efectos de la aplicación de las penas, respecto de los delitos de porte ilícito de arma y lesiones intencionales leves, con el delito más grave de robo de vehículo. Sin embargo, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos estatuye expresamente que, si una de las circunstancias agravantes del delito de robo de vehículo es la de cometerse este hecho punible por medio de ataque a la libertad individual, se estimará siempre en este caso la existencia de la concurrencia real de delitos. Por tanto, en virtud del mandato expreso legal, el delito de privación ilegítima de libertad deberá tenerse en CONCURRENCIA REAL con el delito de robo agravado de vehículo automotor, y así se decide.

La pena que corresponde al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2, 3 y 5, en relación con el artículo 5, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es de nueve a diecisiete años de presidio. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, TRECE (13) AÑOS. A su vez, la pena del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD señalada en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es de prisión de quince (15) días a treinta (30) meses; su término medio es un (01) año, tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas. Ahora bien, visto que deben estimarse ambos delitos en concurrencia real, deben aplicarse ambas penas conforme a la regla señalada en el artículo 87 del Código Penal: se aplicará la pena de presidio, a la cual se le añadirán las dos terceras partes de la de prisión, previamente convertida en presidio, en razón de un día de presidio por dos de prisión. La pena media de prisión, al ser convertida en presidio, queda entonces en siete (07) meses, dieciocho (18) días, y seis (06) horas. Las dos terceras partes de dicho resultado es cinco (05) meses, dos (02) días, cuatro (04) horas, que deberá ser aumentada al término medio de trece (13) años antes obtenido. Así, la pena aplicable queda en TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOS (02) DÍAS, CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en concurrencia ideal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en concurrencia ideal con los dos primeros.

Ahora bien, respecto de las circunstancias atenuantes alegadas por la defensa tales como la de no tener veintiún años de edad al momento de cometer los hechos, este tribunal encuentra que la entidad de tal atenuante hace al acusado acreedor de una rebaja, conforme al artículo 37 del Código Penal, de seis (06) meses que es adecuadamente proporcional a la circunstancia de “minoridad relativa”, de la que surge una inexperiencia que, aunada a otras circunstancias criminológicas de índole social, revistieron al acusado y lo indujeron a cometer junto con los dos adolescentes los hechos punibles por los que aquél es procesado. De esta manera, la pena antes obtenida queda en DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES, DOS (02) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO. Respecto de la atenuante genérica de no acreditarse que el acusado posea antecedentes penales, es criterio de este juzgador que, vistas las circunstancias de comisión del hecho punible, que amenazaron y lesionaron no sólo el derecho a la propiedad de la víctima, sino su derecho a la libertad personal, su integridad física e incluso su vida, a través de las amenazas infundidas a ésta con el arma de fuego, la atenuante genérica alegada no representa para este tribunal unipersonal un elemento que por sí disminuya o aminore la gravedad de los hechos, en este caso concreto. Por tanto, este Tribunal, en uso de la facultad que posee de apreciación soberana de las circunstancias a los efectos de aplicar alguna circunstancia como genérica, DESESTIMA la circunstancia de no comprobarse que el acusado tenga antecedentes penales como atenuante genérica en los términos señalados por el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, y así se decide.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que los delitos de robo agravado de vehículo y lesiones intencionales leves, objeto del presente proceso, encuadran en la previsión señalada en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en sus elementos constitutivos del tipo penal se presenta en su comisión, violencia contra la integridad física de las personas. En tal sentido, la disposición anteriormente señalada impone así que sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, el término “hasta” empleado por el legislador implica que la pena puede rebajarse incluso en proporciones menores a la del límite máximo de un tercio; por tanto, y atendiendo a las circunstancias violentas de comisión del hecho, la proporción de pena a rebajar se considera adecuada en un quinto de la pena de doce (12) años, once (11) meses, dos (02) días y cuatro (04) horas de presidio, fracción que es igual a dos (02) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días. Al ser restada esta fracción de su cantidad de origen, se obtiene como pena definitiva a imponer DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y CUATRO HORAS DE PRESIDIO; además de las respectivas penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil durante el tiempo de la condena, y sujeción a la vigilancia de la autoridad durante una cuarta parte del tiempo de aquella, una vez terminada esta; todo conforme a lo ordenado por el artículo 13, en relación con el contenido de los artículos 22, 23 y 24, del Código Penal. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número dos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Abg. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano GEOVANNY FUENTES JIMÉNEZ, identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD en concurrencia real, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 6 numerales 1,2, 3 y 5, en relación con el artículo 5, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; 175 encabezamiento, y 418, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO EVANGELISTA CARMONA GONZÁLES; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al ciudadano GEOVANNY FUENTES JIMÉNEZ, quien es de las características de identificación antes indicadas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD en concurrencia real, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 6 numerales 1,2, 3 y 5, en relación con el artículo 5, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; 175 encabezamiento, y 418, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO EVANGELISTA CARMONA GONZÁLES; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y en consecuencia, LO CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y CUATRO HORAS DE PRESIDIO, fijándose provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día 01º de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: EXONERA al sentenciado del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Penal, en relación con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, SE DECRETA LA CONFISCACIÓN Y EL COMISO del arma de fuego usada en la comisión del hecho punible y que aparece descrita en el respectivo informe técnico.

SÉPTIMO: SE LE IMPONE al acusado GEOVANNY FUENTES JIMÉNEZ las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil durante el tiempo de la condena, y sujeción a la vigilancia de la autoridad durante una cuarta parte del tiempo de aquella, una vez terminada esta; todo conforme a lo ordenado por el artículo 13, en relación con el contenido de los artículos 22, 23 y 24, del Código Penal.

OCTAVO. Se MANTIENE la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, en virtud de la pena impuesta en la presente sentencia condenatoria, que ha desvirtuado prima facie la presunción de inocencia que amparaba al acusado, salvo mejor criterio de superior instancia en caso de la interposición de los recursos de ley.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, cuyo lapso comienza a partir de la fecha de hoy, exclusive, por aplicación del contenido del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Una vez quede firme el presente fallo, remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad donde se le asignará al Juez correspondiente, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.





Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS




Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


CAUSA PENAL Nº 2JU-920-04