REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO


SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Causa Penal Nº: 2JU-1046-05
Juez Unipersonal: Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
Acusados: RAFAEL ANTONIO NIÑO CACIQUE y
JOSE LUIS NIÑO CACIQUE
Acusador Fiscal: Abg. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND
Defensor: Abg. OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Victima: EL ORDEN PÚBLICO
Secretaria de Sala: Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO NIÑO CACIQUE y JOSE LUIS NIÑO CACIQUE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en virtud de acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JESÚS ALBERTO SUTHERLAND; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día de hoy, los acusados, al concedérseles el derecho de palabra, admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensor tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena, y alegó la existencia de la atenuante genérica consistente de no presentar los acusados antecedentes penales al momento de cometer el hecho, a efectos de las rebajas aplicables según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado derecho y en consecuencia, concluida la audiencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria únicamente en su parte dispositiva.


I
DE LOS ACUSADOS Y SU DEFENSOR

1. RAFAEL ANTONIO NIÑO CACIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.784.915, nacido el 27 de marzo de 1975, residenciado en El Abejal de Palmira, vereda 9, parte alta, Nº C-90, estado Táchira;
2. JOSÉ LUÍS NIÑO CASIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.244.483, nacido el 19 de mayo de 1964, residenciado en El Abejal de Palmira, vereda 8, parte baja, casa sin número, estado Táchira.

Ambos asistidos por el abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ, defensor privado.


II
HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Planteada la Acusación Fiscal en esta Audiencia Oral y Pública, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) del día 27 de diciembre de 2004, en la zona de la carretera panamericana, sector La Blanca, municipio Guásimos, estado Táchira, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público avistaron a los acusados cuando iban a adentrarse en la zona boscosa, momento en el cual los funcionarios les dieron la voz de alto, ante lo cual aquellos obedecieron sin oponer resistencia, y arrojaron al suelo las armas que portaban con ellos.

El ciudadano JOSÉ LUÍS NIÑO CASIQUE portaba consigo una escopeta marca Winchester calibre 22 mm., serial 376, de color negro y cacha de madera color marrón, que estaba aprovisionada con un cartucho calibre 20 mm., marca Winchester, de color amarillo. Llevaba consigo una mochila elaborada en material sintético de color blanco con letras de color rojo, amarrada en sus extremos con un lazo amarillo, que contenía en su interior un arma blanca tipo machetilla marca aguila corneta, además de otros implementos y de municiones para escopeta.

Por su parte, el ciudadano RAFAEL ANTONIO NIÑO CASIQUE portaba consigo una escopeta doble cañón (de ABANCARDA) sin seriales visibles, de color negro con cacha de madera color verde. Llevaba consigo un bolso tejido en pabilo de color marrón con figuras de flores amarillas y rojas, contentivo en su interior de cuarenta y dos (42) balines de plomo, una caja plástica transparente contentiva en su interior de dieciséis (16) fulminantes, un cacho de color blanco y negro con un tapón de madera color marrón contentivo en su interior de pólvora.

Por todo ello, los ciudadanos antes mencionados fueron aprehendidos y puestos a órdenes del Ministerio Público, que los presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control número seis de este Circuito Judicial Penal, el cual, por decisión de fecha 29 de diciembre de 2004, estimó flagrante la aprehensión, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la tramitación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad para los imputados, consistente de presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, más las obligaciones inherentes a toda medida cautelar señaladas por el artículo 260 de dicho texto adjetivo penal.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la oportunidad fijada por el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual tipificó los hechos antes mencionados como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, en perjuicio del Orden Público, y la fundamentó en los elementos de convicción consistentes del acta policial en que se describe detalladamente las circunstancias de la aprehensión de los imputados, y en el informe pericial de experticia de reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-134-LCT 5229 de fecha 05 de enero de 2005, emanado del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuado sobre las armas de fuego incautadas a los imputados.

Así, del contenido del escrito de acusación fiscal, refrendado oralmente por el representante del Ministerio Público en la audiencia; así como de la admisión de los hechos realizada por los imputados en forma libre y espontánea, sin coacción, apremio ni juramento alguno, se tienen acreditados los hechos referidos supra que se le atribuyen a RAFAEL ANTONIO NIÑO CACIQUE y JOSE LUIS NIÑO CACIQUE, ocurridos en la zona de la carretera panamericana, sector La Blanca, municipio Guásimos, estado Táchira,, el día 04 de diciembre de 2004, cuando siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) del día 27 de diciembre de 2004, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público encontraron en poder de los referidos ciudadanos armas de fuego tipo escopetas, con las características descritas, sin el respectivo porte expedido por la autoridad competente para ello.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En la audiencia oral y pública realizada el día de hoy, los entonces imputados antes señalados, estando en previo conocimiento de los cargos imputados por el Ministerio Público, así como de la calificación jurídica que este Tribunal estimó procedente para tales hechos, los admitió en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su defensor, solicitando al juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistidos debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que ellos tienen de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente se cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, lo cual está corroborado con dichos elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad de los acusados.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable a los acusados y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria; permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

La pena que corresponde al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, es de tres (03) a cinco (05) años de prisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, cuatro (04) años. Según dicha disposición sustantiva penal, puede aumentarse o disminuirse dicha pena hasta los límites superior o inferior, respectivamente, según se verifique la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes. En tal sentido, la defensa alegó la existencia de una circunstancia atenuante, representada por la ausencia de antecedentes penales de su defendido por no acreditarse ello por medio alguno, todo conforme al ordinal 4º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Para este jurisdicente en efecto es tenida en consideración como atenuante la circunstancia de no acreditarse la existencia de antecedentes penales, por lo cual, en atención a la naturaleza de tal circunstancia y a la relativamente poca gravedad del delito cometido, se estima proporcionada una rebaja hasta el término mínimo de la pena, con lo que la pena así a imponer queda en tres (03) años de prisión.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que el delito objeto del presente proceso no reviste extrema gravedad, ni lesiona pluralidad de bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento constitucional y legal venezolano. El hecho punible sólo afecta en forma abstracta, a través de una conducta y no de un resultado concreto, al orden público, por medio de la lesión a la tranquilidad y la paz de la colectividad; sin que tal tipo penal abstracto contenga en sus elementos constitutivos -subjetivos u objetivos- alguna conducta que pueda considerarse violenta o amenazante para la integridad física de las personas. Por tanto, se encuentra procedente efectuar la rebaja de la pena aplicable hasta su mitad, con lo que la pena definitiva a imponer queda en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; además de las respectivas penas accesorias señaladas en los artículos 22 y 24 del Código Penal. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número dos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO NIÑO CACIQUE y JOSE LUIS NIÑO CACIQUE, identificados supra, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al ciudadano JOSÉ LUÍS NIÑO CASIQUE, quien es de las características de identificación antes indicadas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y en consecuencia, LO CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, fijándose provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día 02 de agosto de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano RAFAEL ANTONIO NIÑO CASIQUE, de las características de identificación antes indicadas, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y en consecuencia, LO CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, fijándose provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día 17 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de ampliación de las presentaciones periódicas que le fueron impuestas a los acusados RAFAEL ANTONIO NIÑO CACIQUE y JOSE LUIS NIÑO CACIQUE cada ocho (08) días como medida cautelar, y en consecuencia, MODIFICA la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, extendiéndoles el lapso de presentaciones a una vez cada quince (15) días, manteniendo la vigencia del resto de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar.

QUINTO: EXONERA a los sentenciados del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Penal, en relación con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, SE DECRETA LA CONFISCACIÓN Y EL COMISO de las siguientes armas de fuego y municiones detalladas en la experticia Nº 9700-134-LCT 5229 de fecha 05 de enero de 2005, del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:
1. Tipo escopeta, marca WINCHESTER, calibre 20, sin modelo, ni lugar de fabricación, con acabado superficial pavón negro, su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 700 milímetro;
2. Tipo Mosquete, no presenta ninguna inscripción, sin modelo, ni lugar de fabricación, con acabado superficial pavón negro, su cuerpo se compone de dos cañones en posición yuxtapuesta los cuales tienen una longitud de 760 milímetros cada uno.
3. Quince (15) cartuchos, para arma de fuego del tipo Escopeta, elaborados en material sintético, los mismos de calibre 20, de las siguientes características cinco (05) sin marca aparente, cuatro (04) Chedditte, tres (03) Winchester, una (01) Aguila, una (01) Field 25 y una (01) ETR España, de fuego central.
4. Cuatro (04) conchas para escopeta, calibre 20, elaboradas en metal y material sintético.

SÉPTIMO: SE LES IMPONE a los acusados RAFAEL ANTONIO NIÑO CACIQUE y JOSE LUIS NIÑO CACIQUE las penas accesorias de inhabilitación política durante la condena, y sujeción a la vigilancia de la autoridad durante tres (03) meses y dieciocho (18) días, tiempo igual a una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, de conformidad con lo ordenado por el artículo 16, en relación con los artículos 22 y 24, todos del Código Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS




Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2JU-1046-05