REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 17 de febrero de 2005
194º y 145º


Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de febrero de 2005 por la abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en cuyo contenido hace la siguiente observación final: “Por consiguiente, no es válida la exhortación realizada por el Tribunal al Ministerio Público por cuanto se trata de una carga de la defensa y un deber del Tribunal resolver tal pedimento”, este despacho judicial al respecto considera:

El día 09 del presente mes y año, fecha fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal celebró acto ante las partes en el cual acordó, previa solicitud de la defensa, diferir para el día 25 de marzo de 2005 la realización del juicio oral y público, ya que la defensa había solicitado al Ministerio Público, antes de la presentación de la acusación fiscal, la práctica de un reconocimiento médico psiquiátrico legal para determinar la imputabilidad del ciudadano GUSTAVO QUILA JAIMES, quien se encuentra sometido al presente proceso que se instruye por los cauces del procedimiento abreviado, por atribuírsele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; solicitud que fue negada por el Ministerio Público. En esa oportunidad, el Tribunal decidió EXHORTAR al Ministerio Público para que efectuara dicha diligencia solicitada por la defensa, por las razones expresadas en el texto de tal decisión, contenidas en el acta respectiva.

Ahora bien, la representante Fiscal señala en su escrito los siguientes asertos:
[...]
La causa signada con la nomenclatura del Tribunal bajo el No.- 2JU-1048-05 y nomeclatura de la Fiscales (sic) Séptima bajo el No.- 20F7-0018/05, se encuentra en PROCEDIMIENTO ABREVIADO, lo que significa que se cuenta con todos los elementos de convicción y probatorios suficientes para demostrar la responsabilidad penal del imputado y por ende se le corta toda la posibilidad de investigación a la representación fiscal con el aval de un Tribunal de Control, no teniendo otra opción que presentar el acto conclusivo acusatorio ante el Tribunal de Juicio, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 5/08/2005, sentencia No.- 2075.

El Procedimiento Abreviado en nada priva o limita alguna de las partes al “Derecho de Probar” que es consustancial con el natural Derecho a la Defensa, por cuanto nada obsta que la víctima que haya presentado acusación particular propia o la defensa promueva pruebas que considere pertinentes, lícitas y necesarias, para establecer un hecho objeto del proceso, y que necesariamente por disposición expresa del artículo 371 del código [sic] Orgánico Procesal Penal deberá aplicarse en cuanto no se oponga a la especialidad las reglas del Procedimiento Ordinario y por ello deberán de [sic] ser ofrecidas hasta cinco días antes de la celebración del debate oral y público, por aplicación supletoria del artículo 328 del código [sic] Orgánico Procesal Penal, (HECHO QUE EN EL PRESENTE CASO LA DEFENSORA DEL IMPUTADO NO REALIZÓ) a los fines de que el juez previo del momento de apertura del debate se PRONUNCIE respecto de la admisibilidad o no de las mismas, y cuales necesariamente deberán ser incorporadas durante la celebración del debate oral y público conforme a la naturaleza de la prueba ofrecida, debiendo en todo caso el Tribunal de [sic] velar por la contradicción, igualdad y equilibrio procesal de las partes para no viciar el medio ofrecido ni en su obtención ni en su incorporación.

Ahora bien, en el evento que los hechos sean sobrevenidos, el Código Orgánico Procesal Penal sabiamente distingue y resuelve las oportunidades procesales que ello pueda ocurrir y distingue claramente tales supuestos en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que la legislación adjetiva penal venezolana en nada impide la posibilidad que la parte promueva prueba que considere útil, legal y pertinente y muy por el contrario en todas sus fases garantiza el Derecho a la Prueba, inclusive en el Procedimiento Especial Abreviado como es el caso de autos.

Por ello considera esta representante del Ministerio Público que lo idóneo es que la defensa promueva prueba que considere útil ante el Tribunal de la causa actuando como juez unipersonal, hasta cinco días antes de la celebración del juicio oral y público por aplicación supletoria del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 371 ejusdem, y es el Tribunal el que debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las mismas. Por consiguiente, no es válida la exhortación realizada por el Tribunal al Ministerio Público por cuanto se trata de una carga de la defensa y un deber del Tribunal resolver tal pedimento.

[...]

[Destacado y subrayado propios]


De la lectura del texto antes citado, este Tribunal obviamente infiere la disconformidad de la fiscal con la decisión emitida por este despacho, por la cual se le exhortó a la práctica de la diligencia solicitada por la defensa. Ahora bien, por cuanto el o la Fiscal del Ministerio Público, como una de las partes del proceso, no tiene cualidad para declarar la “validez” o no de un pronunciamiento judicial, sino que sólo puede atacarla por los medios recursivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera en todo caso inoficioso pronunciarse respecto de las opiniones de la representante fiscal acerca de la decisión que considera “no válida”. En su lugar, con sustento en el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, sin que se sacrifique ésta por formalidades no esenciales, este despacho judicial observa que de la lectura del escrito se deriva que en todo caso contiene los fundamentos para sustentar el recurso de apelación de autos, por lo que deberá tenerse el escrito de la fiscal como un escrito de apelación. Así se decide.

En consecuencia, se acuerda emplazar a la defensa para que dé contestación al recurso y así tramitar lo conducente, según el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la respectiva boleta. Cúmplase.






Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 02




Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
FECM.
CAUSA Nº 2JM-1048-04