REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 10 de febrero de 2005
194º y 145º


Vista la solicitud presentada en fecha 03 de febrero de 2005 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensor del acusado JOSÉ TEODULO ROA OLIVO, plenamente identificado en autos, de que se le sustituya la medida privativa de libertad que recae sobre él por medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial observa:

En fecha nueve (09) de diciembre de 2004 se dictó decisión en la presente causa por la cual se declaró sin lugar, y en consecuencia se negó, similar solicitud de examen, revisión y consecuente sustitución de dicha medida privativa de libertad, por las razones de hecho y de derecho indicadas en dicho fallo.

En su escrito, la defensa alega que la suspensión de la audiencia del juicio cuya realización estaba prevista para el día 18 de enero del presente año, por motivos no imputables al reo ni a la defensa, es una circunstancia que cambia las condiciones para que el acusado no siga privado de su libertad. Al respecto, considera este juzgador que dicha circunstancia por sí sola no constituye un argumento de relevancia suficiente como para justificar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra medida menos gravosa, ya que en todo caso el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso de dos (02) años como límite máximo de duración de cualquier medida preventiva de coerción personal, entre ellas la medida judicial privativa de libertad, precisamente como una garantía de que tales medidas no se perpetuarán indefinidamente en caso de dilación del proceso.

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al imputado o acusado para solicitar el examen y revisión de la medida privativa de libertad cada vez que lo considere pertinente, a criterio de este juzgador tal pertinencia debe estar en todo caso respaldada por algún alegato o elemento de índole tal, que haga nacer en el tribunal el ánimo de convicción de que las circunstancias que ameritaron la privación de libertad se han modificado en forma tal que los fines que se buscan con dicha medida coercitiva, como son el aseguramiento de las resultas del proceso, pueden ser satisfechos a través de otra medida menos lesiva.

En tal sentido, al analizarse el contenido del escrito presentado por la defensa este tribunal no aprecia que se haya aportado algún elemento o argumento relevante en grado tal, como para estimar que han cambiado en tan corto espacio de tiempo las circunstancias tenidas en cuenta por este jurisdicente en la decisión antes señalada, para negar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra medida menos gravosa.
Por tanto, del contenido del escrito presentado por la defensa no surge elemento alguno a partir del cual pueda haber quedado desvirtuada la presunción iuris tantum de peligro de fuga que sustentó las decisiones, del tribunal de control que decretó la privación judicial preventiva de libertad, y de este tribunal de juicio que mantuvo la vigencia de dicha medida de coerción. La solicitud de la defensa deviene entonces improcedente, por lo que ha de ser negada. Así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:

ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensor privado del acusado JOSÉ TEODULO ROA OLIVO, identificado en autos, de sustitución de la medida privativa de libertad por la medida cautelar contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, NIEGA dicha solicitud, de conformidad con los razonamientos expuestos en la presente decisión y con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese al acusado para imponerlo de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.






Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 02



Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº 2JM-1001-04