REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, 01º de febrero de 2005
194º y 145º
Consta en autos que la abogada ANA ISABEL REY PÉREZ, defensora pública octava penal, quien funge en la presente acusa como defensora del acusado OSMER JOSÉ PIRELA VILLALOBOS, presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 24 de enero de 2005, en cuyo contenido solicita se acuerde la libertad de su defendido.
Efectuada la lectura individual del expediente que informa la presente causa, a los únicos fines de resolver acerca de la petición formulada, corresponde a este juzgador emitir el respectivo pronunciamiento, para lo cual se efectúan previamente las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Consta en las actuaciones que el hoy acusado OSMER JOSÉ PIRELA VILLALOBOS, plenamente identificado en el auto de apertura a juicio de fecha 05 de noviembre de 2003, que riela en los folios doscientos trece (213) al doscientos quince (215), fue aprehendido por primera vez el 21 de septiembre de 2002, aproximadamente a las siete de la mañana (7:00 a.m.) por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en relación con los hechos ocurridos ese día aproximadamente a las seis de la mañana (6:00 a.m.) en las inmediaciones del mercado de los Pequeños Comerciantes de esta ciudad, cuando fue detenido por las personas allí presentes debido al robo de un teléfono celular presuntamente perpetrado por él y otras dos personas a la fecha no identificadas. Fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público. El juez de control, previa solicitud fiscal, decretó la aplicación del procedimiento abreviado y la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el imputado por el delito de robo genérico, tipificación precalificada por el Ministerio Público.
Por decisión de fecha 13 de enero de 2003 este despacho judicial en función de juicio acordó sustituir la medida privativa de libertad por medida cautelar de presentaciones ante el Tribunal cada ocho (08) días, así como las veces que sea convocado; prohibición de salida del país y de cambiar de residencia, sin autorización judicial. En esa misma fecha se hizo efectiva la libertad del imputado.
En fecha 23 de enero de 2003 fue aprehendido de nuevo en las inmediaciones de la quinta avenida entre calles 5 y 6 de esta ciudad de San Cristóbal, aproximadamente a las 3:30 de la mañana de ese día, por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, por encontrarse presuntamente involucrados en el robo de prendas y celulares perpetrado en la persona del ciudadano PEDRO ANDERSON CARRERO GIL. En esa oportunidad la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó a los aprehendidos ante el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, y solicitó en esa oportunidad medida de privación judicial preventiva de libertad. El juez de control, por decisión de fecha 24 de enero de 2003, decretó medida judicial privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de robo impropio y lesiones personales intencionales menos graves, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose por tanto recluido desde entonces en el Centro Penitenciario de Occidente.
Luego de celebrada la correspondiente audiencia preliminar, previa presentación del escrito fiscal de acusación, se acordó la apertura a juicio del imputado de marras por los delitos de robo impropio y lesiones personales intencionales leves. Pasaron las actuaciones al tribunal de juicio, donde por distribución correspondió el conocimiento de la causa a este despacho del juez de juicio número tres. Visto que ya este despacho conocía en fase de juicio previamente la causa remitida por el Tribunal Cuarto de Control por el procedimiento abreviado, se remitieron las actuaciones a este Tribunal Segundo de Juicio, donde por auto de fecha 17 de febrero de 2004 que destaca en el folio doscientos treinta y cinco del expediente, se acordó la acumulación de ambos procesos iniciados por separado y proceder al enjuiciamiento por el tribunal mixto. Se fijó en esa oportunidad el día diez (10) de junio de 2004 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
Llegada la fecha fijada para la celebración del juicio, se levantó acta en la que se dejó constancia de la presencia de la defensa, del acusado, previo traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente, y de una de las víctimas, así como de la ausencia de la representación del Ministerio Público, por lo que se acordó diferir la audiencia oral y pública para el día 06 de septiembre de 2004 a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). En ese día el tribunal estampó auto por el que dejó constancia de que la audiencia no se celebró por cuanto el tribunal se encontraba constituido en la celebración del juicio oral y público en la causa 2JM-841-03, seguida a José Neira Celis y otros, por lo que se difirió el acto para el día 21 de diciembre de 2004 a las once de la mañana (11:00 a.m.). Ese día se estampó auto en el que se dejó constancia de la no celebración de la audiencia en virtud de la omisión del tribunal en librar las correspondientes boletas de citación en su debida oportunidad, por lo que se difirió para el día once de mayo de 2005 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
De la lectura del escrito de la defensa, puede derivarse en forma resumida los siguientes argumentos:
1. Que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el 23 de enero de 2003 por decisión del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que hasta la fecha han transcurrido más de dos (02) año;
2. Que tal situación contraviene el contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita textualmente;
3. Que su representado está amparado por el Principio Constitucional de Juzgamiento en Libertad y de Presunción de Inocencia, contenidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Carta Magna;
4. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1825 de fecha 04 de julio de 2003, ha establecido la tutela efectiva por parte del Estado con relación a la libertad personal, cuando la medida excepcional de privación preventiva de libertad supera el lapso previsto en la ley procesal, y transcribe parcialmente el contenido de dicho fallo;
5. Que aún cuando el presente caso se ha tramitado por el procedimiento ordinario, sin embargo existe demora injustificada en la celebración del juicio oral, y al respecto transcribe parcialmente parte de sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;
6. Que por todo ello ratifica su solicitud de otorgamiento de libertad a favor de su defendido, máxime cuando el Ministerio Público no ejerció la facultad indicada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la petición de prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado OSMER JOSÉ PIRELA VILLALOBOS en la presente causa durante este proceso, el cual se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de éste.
De la revisión de las actuaciones que informan la presente causa se aprecia cómo desde la fecha de la última aprehensión hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) DÍAS. De esta manera se evidencia cómo se excedió el lapso de dos años fijado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite para toda medida de coerción personal.
Al respecto, quien aquí juzga estima oportuno transcribir en primer lugar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
[...]
[Destacado y subrayado propios]
A su vez, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
[Destacado y subrayado propios]
En relación con dichas normas de rango constitucional y legal que sustentan y regulan el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado en forma reiterada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001; Nº 1626 de fecha 17 de julio de 2002; Nº 1927 de fecha 14 de agosto de 2002; Nº 775 de fecha 11 de abril de 2003; Nº 1825 de fecha 04 de julio de 2003; Nº 1179 de fecha 16 de junio de 2004; y la de más reciente data, la Nº 2555 de fecha 09 del presente mes y año. Tales fallos son accesibles a través de Internet, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Así, quien aquí juzga estima pertinente citar con su transcripción parcial el contenido de algunos de los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Destaca en primer lugar la decisión Nº 1712, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada en fecha 12 de septiembre de 2001:
[...]
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo.
[...]
[Destacado y subrayado propios]
También, en el fallo Nº 1825 de fecha 04 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz –sentencia que la defensa también cita, invocándola como sustento de su petición-, se dispone:
[...]
[...] esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. [...]
[...]
[Destacado y cursivas propias]
El contenido de la sentencia Nº 1927 del 14 de agosto de 2002, con ponencia del mismo magistrado, señala:
[...]
En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto. Así se declara.
[...]
[Destacado y subrayado propios]
Confróntese asimismo lo que la máxima instancia constitucional expresó en su decisión de fecha 17 de julio de 2002 (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías):
[...]
Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme [...]
[...]
[Destacado y subrayado del Tribunal]
También léase al respecto parte de la motivación contenida en la sentencia Nº 2375 del 27 de agosto de 2003, con ponencia igualmente del Magistrado Rondón Haaz:
En este sentido, ha dicho esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa. Considera pues, esta Sala, que es evidente que al quejoso se le han vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad personal, sino al debido proceso y a la defensa, que contienen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, cuando permanece bajo el sometimiento de medidas de coerción personal desde el 14 de septiembre de 2000, sin que se haya celebrado el juicio oral y público ante el tribunal de juicio respectivo. Resulta, pues, obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que estableció el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
[...]
[Destacado y subrayado del Tribunal]
Este jurisdicente considera adecuado reseñar también parte de la ratio decidendi del fallo Nº 1179 del 16 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
[...]
Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, al accionante le fue conculcado su derecho a la libertad, ya que si bien pudiera pensarse que la privación de libertad del quejoso cesó cuando le fue sustituida la medida privativa -a solicitud de la defensa- por una cautelar menos gravosa, ésta no sólo no pudo hacerse efectiva debido a la imposibilidad del imputado de cumplir con el requisito de la fianza personal impuesta, sino además, en virtud de que la vigencia de las cautelares acordadas continuó menoscabando el ejercicio de su derecho a la libertad.
[...]
[Destacado y subrayado del Tribunal]
Finalmente estima ilustrativo este juzgador transcribir parcialmente el más reciente criterio sentado al respecto en la sentencia Nº 2555 de fecha 09 de noviembre del año, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
[...]
Sobre el particular, esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad; sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Vid. Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
[...]
[Destacado y subrayado del Tribunal]
Así, en el contexto constitucional, legal y jurisprudencial previamente establecido, este juzgador encuentra que en la presente causa el acusado OSMER JOSÉ PIRELA VILLALOBOS se ha mantenido interrumpidamente privado de su libertad en virtud del respectivo pronunciamiento judicial, desde hace más de dos (02) años.
En todo caso, la extensión de cualquiera de las medidas de coerción personal –aunque se trate de las sustitutivas a la privación de libertad- sólo procede previa solicitud de la parte acusadora, bien sea el Ministerio Público, o la víctima constituida en querellante. No consta en autos solicitud alguna de prórroga de dicha medida de coerción personal por parte del Ministerio Público o del querellante, parte procesal que en la presente causa no se constituyó. Y sólo bajo ese supuesto es que, de haberse considerado procedente, procedería la prórroga de la medida de coerción personal, en este caso la de privación preventiva de libertad que coarta el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la libertad personal.
Así, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es tajante al establecer la posibilidad de prorrogar la medida de coerción personal que viene sufriendo el imputado o acusado –sea tal medida la privativa de libertad, o alguna de las otras medidas cautelares que la sustituyan-, y no la sustitución de la medida de privación de libertad por otra medida coercitiva menos lesiva. No puede interpretarse de otro modo tal disposición legal, ya que los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal ordenan que sólo podrán interpretarse restrictivamente las disposiciones referidas a la restricción o limitación preventiva de la libertad durante el proceso.
Finalmente, no encuentra este juzgador en los autos elemento alguno, a partir del cual pueda inferirse que la dilación en la realización del juicio oral y público, y por tanto, en la obtención de una sentencia firme que dé fin al presente proceso, se deba a la conducta del justiciable, o haya sido causada por el empleo de indebidas tácticas dilatorias por parte de sus defensores, y se reitera que el Ministerio Público no ejerció su carga procesal de interponer en tiempo hábil –es decir, con antelación al cumplimiento del término de dos años que se verificó el 23 de enero de 2005- la solicitud de prorrogar la medida de coerción personal privativa de libertad. Así se declara.
De esta manera, no queda más a este juzgador que declarar el decaimiento de la medida de coerción personal de privación preventiva de libertad que pesa actualmente sobre el acusado antes mencionado, y por tanto, decretar su libertad sin más limitación o restricción que su obligación, común a la de todo ciudadano, de comparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocado por la jurisdicción o por el Ministerio Público. Deberá aportar una dirección actualizada de residencia, y una vez verificada, y firme lo aquí decidido, se materializará su excarcelación; ello con el objeto de que se haga ilusorio el efecto suspensivo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de la eventual interposición de los recursos pertinentes contra la presente decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en el presente proceso al acusado OSMER JOSÉ PIRELA VILLALOBOS, venezolano, nacido el 14 de julio de 1976, portador de la cédula de identidad V-12.867.213, hijo de Arnaldo Pirela Dávila (f) y Yadira del Carmen Villalobos (v), con última residencia conocida San Josecito, Prados del Este, casa sin número, municipio Torbes, estado Táchira; y en consecuencia, ORDENA EL CESE DE DICHA MEDIDA COERCITIVA Y DECRETA SU LIBERTAD SIN MEDIDA COERCITIVA PERSONAL ALGUNA, con la obligación de comparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocado por la jurisdicción o por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Trasládese al acusado para imponerlo personalmente de lo aquí decidido, y una vez verificada la dirección de residencia aportada por él, y firme la presente decisión, líbrese la respectiva orden de excarcelación, en congruencia con lo dispuesto por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia. Cúmplase.
Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
JUEZ DE JUICIO Nº 02
Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
Causa Penal Nº: 2JM-676-02