REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Visto el Escrito presentado por el Abg. JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, en la cual solicita la DESESTIMACIÓN DEL INICIO DE LA DENUNICA, interpuesta por la ciudadana BLANCA NIEVES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.351.443, Médico, y Directora Asistencial del IPASME DE La Grita, Estado Táchira, de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
La presente investigación se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana BLANCA NIEVES RODRIGUEZ, anteriormente identificada, en fecha 18 de Enero de 2005, ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas expuso:
"…Mediante esta denuncio un constante atropello laboral no bastándoles el mismo pasándolo al plano personal por parte de la licenciada RAFAEL CHAVEZ, Coordinador administrativo, quien valiéndose de un poder que nadie le ha otorgado, se había atrevido a violentar la oficina de la Dirección de Asistencial IPASME de La Grita, el día Jueves 16-12-04, a las 3Ñ30 p. m, esta oficina fue asignada a mi entera responsabilidad el 12-02-01, ante la eminente violación y obviando un acta firmada por estos dos ciudadano y dos testigos mas uno presencial, la Licenciada Dorkys Prada, funcionaria de la Sede Central de la misma, fue elaborada, leída y firmada por los allí presentes a las 5:30. P. m, del día 14-12-04, donde esta aclara verazmente que esa cerradura no podía ser cambiada y que se encargaría de resguardar las llaves aparte, hasta que la Junta Administrativa designara un Médico para cubrir mi suplencia, debido a mi ausencia temporal por mi reposo Médico de Pre y Post Natal. Nunca me ha respetado como mujer profesional y más grave aún, en mi estado de gravidez avanzado con 38 semanas de gestación, mi secretaria la señora SOCORRO RODRIGUEZ, me confirma la violación de la oficina vía telefónica a las 11:30 del día 17-12-04, ordenada por la Lic. Rosa Varela, cumpliendo instrucciones del Lic. RAFAEL CHAVEZ "
El Despacho Fiscal, en su solicitud, expone entre otras cosas que:
“Que el hecho denunciado no puede ser subsumido en ninguno de los tipos penales existentes en nuestra legislación sustantiva, es decir, no reviste carácter penal y en tal


sentido este Representante Fiscal, estima, que lo procedente en el caso de marras es solicitar como en efecto lo hago LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, conforme a lo pautado en el artículo 301 del Código Penal ...”
Hecha la revisión de las Actas Procesales, se observa, que efectivamente el hecho denunciado, no reviste carácter penal, considerando que lo procedente es acordar la Desestimación de la Denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado Décimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda con lugar la solicitud realizada por el Abg. JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, de Desestimación de la Denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, previo el lapso de Ley.


ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ.
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
LA SECRETARIA