REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 15 de Febrero de 2005.-
194° y 145°


Revisadas como han sido las actas procesales en la causa signada bajo el N° S-9C-033-04, por las cuales el Abogado Pedro Alejandro Vivas Medina en su condición de Apoderado del ciudadano ABDIAS HERNÁNDEZ BRITO, solicita la entrega de las máquinas identificadas bajo los seriales 7234, 133, 0016, 3934798 y 4316, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir este Tribunal previamente observa:

Primero: Mediante acta policial Nº 014, de fecha 17 de febrero de 2004, el Funcionario Sargento (GN) Reverón Rondón Efraín, adscrito a la Compañía de Seguridad y Orden Interno del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo funciones de seguridad ciudadana en el sector de La Concordia, Municipio San Cristóbal, se observó en el local el cual se encuentra identificado como Restaurante y Cervecería San Vicente, un conjunto de máquinas traganíqueles, procedí a entrar al local, pregunté quien era el dueño del mismo en ese momento se acerca un ciudadano y me manifestó que el era encargado y se identificó con una cédula laminada a nombre de Jaimes Correa José, Nro. 5.742.430, fecha de nacimiento 07-04-58, de 44 años de edad, de estado civil casado, manifestando saber leer y escribir, de profesión u oficio comerciante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Residenciado en la Avenida Parque Exposición, calle 5, Nro. 05-02, La Concordia, Estado Táchira, Teléfono: 02763470396, procedí a solicitar la documentación legal de las máquinas traganíqueles que se encontraban en el local, dándome como respuesta que él no era el responsable de las máquinas y procedió a llamar a un ciudadano y manifestó que se estaba comunicando con el propietario de las máquinas, ya que él no era el dueño de las máquinas, posteriormente hace presencia un ciudadano que al ser identificado presentó una cédula laminada a nombre de Carrillo Ramírez José Aquilino, Nº 4.635.330, fecha de nacimiento 02-02-56, estado civil divorciado, de 48 años de edad, manifestando leer y escribir de profesión u oficio Comerciante, natural de San Cristóbal, y residenciado en el Barrio Pedro Humberto Duque, Sector C-1, Calle Venezuela, casa Nro. 12, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, quien se presentó en el local con varios documentos los cuales no amparan la legalidad de las máquinas, se le solicito la licencia para el funcionamiento de las máquinas y tampoco la presentó…”.

Con ocasión a la solicitud referida, y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se aperturó la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, sin que la representación fiscal halla contestado la solicitud interpuesta ni las partes hallan promovido prueba alguna; siendo hoy el noveno día de audiencia, oportunidad para resolver el mérito de lo solicitado.

Con base a lo expuesto, se aprecia la retención de cinco “máquinas” signada con los seriales 7234, 135, 0016, 3934798 y 4316, conforme se evidencia de acta de retención de mercancía levantada por la primera compañía del Destacamento de Fronteras número 12 de la Guardia Nacional. Del cúmulo de actuaciones, se hace expresa referencia que tales máquinas son las denominadas “traganíqueles” y por ende sujetas a la regulación establecida en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en Gaceta Oficial número 36.254 del 23 de Julio de 1997.

El citado texto normativo, establece un sistema de registro tanto para las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la fábrica, venta o mantenimiento de tales máquinas, así como también, certifica y autoriza la operación de los aparatos o máquinas a utilizarse en los establecimientos autorizados para tal fin, todo ello a tenor de los artículos 36 y 7 numeral 5 en su orden. Evidentemente, ello constituye una perspectiva estrictamente administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal establecida en el artículo 54 eiusdem.

Ahora bien, la ley in comento contiene un concepto jurídico determinado al definir en su artículo 2, lo que debe entenderse por máquina traganíquel, sin constar en autos la existencia de una experticia que determine si los objetos retenidos constituyen o no de esta especie; así como tampoco se ha logrado establecer si fueron fabricadas en el territorio nacional o en el extranjero. Por ello, resulta indispensable practicar experticia a los objetos retenidos, a los fines de determinar, en primer lugar si constituyen o no máquinas traganíqueles, y, en segundo lugar, si es posible, que determine el lugar de fabricación mediante la precisión de elementos indicativos que orienten si es un producto nacional o extranjero, todo ello, resulta indispensable para precisar el régimen jurídico al que están sometidos y por ende, el tratamiento idóneo a la mercancía incautada, con evidente efecto en el sistema jurídico penal.

Con base a ello, resulta imperioso la práctica de tales diligencias de investigación y por ende, indispensables las máquinas incautadas para la misma, lo cual impide su entrega al solicitante, y así finalmente se decide.

Por los razonamientos, antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Único: Sin lugar la solicitud interpuesta por el Abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, en su condición de Apoderado del ciudadano ABDIAS HERNÁNDEZ BRITO, de las máquinas identificadas bajo los seriales 7234, 133, 0016, 3934798 y 4316; por ser imprescindible para la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIO


CAUSA PENAL N°: S-9C-033-04