ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, veintiocho (28) de Febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 8C-5940/05, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada por la abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, en contra del imputado GUSTAVO ALEXIS CAMARGO CHACON, venezolano, natural de San Cristóbal, , Estado Táchira, nacido el día 01-07-1984, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.982383, hijo de Ligia Chacón (v) y Rubén Darío (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, con domicilio en el Barrio Guzmán Blanco, Calle 1 con carrera 8, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Asistido en este acto el imputado por los abogados JUAN JOSÉ MATIGUAN DIAZ y IRAIMA IBARRA DE SALCEDO Defensor Privado. Presentes el Juez Octavo de Control JORGE OCHOA ARROYAVE, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, LUZ DARY MORENO ACOSTA, el imputado GUSTAVO CAMARGO CHACON, en compañía de su defensores abogados JUAN JOSÉ MATIGUAN DIAZ e IRAIMA IBARRA DE SALCEDO; las víctimas OSCAR ORLANDO SANCHEZ acompañada del abogado DALILA DE CAIREZ y MIRIAM ZULAY RAMIREZ. Verificada la presencia de las partes el Juez, informa a las mismas sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez está presente cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación y en cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos o expertos”. Se declara abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal como son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; 2) Proponer acuerdos reparatorios; 3) Solicitar la suspensión condicional del proceso. El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal hizo su exposición relacionada de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado. El Juez seguidamente le cedió el derecho de palabra al abogado JUAN JOSÉ MATIGUAN DIAZ, Defensores Privados, para que 1) Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no hayan sido planteadas o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; 2) Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y 3) Informe al Tribunal si su representada desea acogerse a alguna de las formas alternativas del proceso; quien expreso al Tribunal: ““EN CONVERSACIONES PREVIAS SOSTENIDAS CON LAS VICTIMAS Y MI DEFENDIDO, MI CLIENTE PROPONE ACUERDO REPARATATORIO; POR LO CUAL SOLICITO SE LE OTORGUE EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENDIDO, es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado GUSTAVO CAMARGO CHACON del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual el imputado libre de todo juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, contesto: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y COMO INDEMNIZACIÓN OFREZCO UN ACUERDO REPARATORIO CONSISTENTE EN EL PAGO DE TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.OOO.OOO,OO Bs) AL CIUDADANO OSCAR ORLANDO SANCHEZ Y LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,OO Bs) A LA CIUDADANA MIRIAM ZULAY RAMIREZ. PRIMERO: El Tribunal procedió a enterar a las partes sobre el objeto del acuerdo reparatorio y subsidiaria conciliación y sobre las consecuencias tanto patrimoniales como jurídicas que conlleva el mismo. SEGUNDO: El Tribunal pasó a interrogar a las partes de la siguiente manera; preguntado el imputado GUSTAVO ALEXIS CAMARGO CHACON, si era su intención llegar a un acuerdo reparatorio con las víctima y cual era la fórmula de arreglo que proponía: contestando que sí, y que su arreglo era: 1) EL PAGO DE TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.OOO.OOO,OO Bs) AL CIUDADANO OSCAR ORLANDO SANCHEZ Y LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,OO Bs) A LA CIUDADANA MIRIAM ZULAY RAMIREZ. Seguidamente el Tribunal procedió a preguntarle a las víctimas OSCAR ORLANDO SANCHEZ y MIRIAM ZULAY RAMIREZ, si deseaban llegar a un acuerdo reparatorio con el imputado, respondiendo que si y por lo tanto aceptaban el ofrecimiento en todas su partes que le efectúa el imputado. En este instante el Juez procedió a juramentar a la víctima para que bajo fe de juramento respondiera al Tribunal si la aceptación del acuerdo la hacia libre de coacción, apremio o violencia jurando que si. El Tribunal desea escuchar la opinión del Ministerio Público; a lo cual la abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, señaló al Tribunal que no tiene ninguna objeción al Acuerdo al Acuerdo Reparatorio. Siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana, el Tribunal declara concluida la audiencia y decide no suspender la audiencia, a fin de cumplir con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de dictar el auto respectivo. Seguidamente se procede con la lectura de la parte dispositiva, a lo cual:
RESOLVIÓ:
1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra de GUSTAVO ALEXIS CAMARGO CHACON, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de OSCAR ORLANDO SANCHEZ Y MIRIAM ZULAY RAMIREZ cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria;
2. Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado GUSTAVO ALEXIS CAMARGO CHACON, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones y las victimas OSCAR ORLANDO SANCHEZ Y MIRIAM ZULAY RAMIREZ, por cuanto el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así mismo observa este Juzgador que las partes han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Por lo cual de acuerdo al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA cumplido el acuerdo reparatorio y de contera extinguida la Acción Penal; a lo cual se decreta el Sobreseimiento de la causa con respecto GUSTAVO ALEXIS CAMARGO CHACON, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR ORLANDO SANCHEZ Y MIRIAM ZULAY RAMIREZ de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Se decreta la LIBETAD PLENA de GUSTAVO ALEXIS CAMARGO CHACON y se ordena librar la respectiva BOLETA DE LIBERTAD dirigida a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente.
La presente acta fue leída siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m.) por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
LUZ DARY MORENO ACOSTA
Fiscal
GUSTAVO ALEXIS CAMARGO CHACÓN
Imputado,
JUAN JOSÉ MATIGUAN DIAZ
Defensor
IRAIMA IBARRA DE SALCEDO
Defensor
OSCAR ORLANDO SANCHEZ
Víctima,
MIRIAM ZULAY RAMIREZ
Víctima,
DALILA DE CAIREZ
Abogado asistente de la víctima,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
Causa Nº 8C-5940-05
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