REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 24 de Febrero del año 2005.
194º y 145º.
CAUSA Nº: 8C- 5941-2005.
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro.8C-5941/2005 seguida por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, contra los imputados JHON ALEJANDRO CARRERA FUENTES Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.612.217, de 23 años de edad, nacido el 15-12-1981, de profesión u oficio obrero, soltero, Residenciado en el Barrio Santa Teresa, Calle El Alto, casa sin número San Cristóbal, y JONDER JUNIOR ZAMBRANO CARRERO Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, indocumentado, de 21 años de edad, nacido el 09-03-1983, de profesión u oficio carpintero, soltero, Residenciado en el Barrio 23 de Enero, casa sin numero, San Cristóbal,, Estado Táchira; representado por el abogado Mayela Ramírez de Briceño, defensor público.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL
En fecha 31 de Diciembre del año 2004, a las seis y cuarenta y cinco horas de a tarde, el Agente Zerpa Ronald encontreándose en labores de patrullaje por el sector de Quinimari a bordo de la unidad PM-06, en compañía del agente Valderrama Francisco, fueron abordado a traves de gestos mediante el clamor público, informandonos que tres ciudadanos se encontraban robando a un señor a escasos metros del lugar los mismos presentando las siguientes características camisa negra, con pantalón azul, sueter negro y pantalón azul y gorra blanca, procediendo a trasladarse al lugar un vez en el sitio los ciudadanos al notar la presencia policial aptaron por darse a la fuga, siendo capturados a escasos metros del lugar dos de ellos donde procedieron a realizar la detención e identificación quedando los mismos identificados como Carrera Fuentes Jhon Alejandro y Zambrano Carrero Jonder Junior.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia Oral Preliminar el Defensor Técnico del Imputado en su exposición LE INFORMA AL TRIBUNAL LA DISPOSICIÓN DEL IMPUTADO DE SOLICITAR LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA POR SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que no estemos en un caso de flagrancia.
2.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no autoincriminación-- (artículo 49, ordinal 5ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público ( artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el Defensor Técnico del imputado en su intervención inicial informo a este Tribunal el ánimo manifiesto del imputado de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos en cuanto al delito acusado de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Seguidamente este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado al Tribunal si admite los hechos que le imputa el Ministerio Público? Contestando JHON ALEJANDRO CARRERA FUENTES Y JONDER JUNIOR ZAMBRANO luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "ADMITIMOS LOS HECHOS Y SOLICITAMOS QUE SE NOS INPONGA LA PENA. SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal Séptima del Ministerio Público? RESPONDIO: "SI ACEPTAMOS LOS CARGO". TERCERO: Renuncian los imputado a su derecho constitucional de no confesión contra sí mismo con relación a estos hechos y de no contradicción de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en juicio oral y público?. CONTESTO: "SI RENUNCIAMOS". CUARTA: Tienen algo más que agregar el imputado? RESPONDIO: " NO". Seguidamente el Tribunal interrogó al Defensor Técnico del imputado en el sentido si deseaba agregar algo a favor de su cliente y respondió que "Coadyuvaba en la solicitud de su defendido". Igualmente se escucho la opinión del Fiscal del Ministerio Público, abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, para que opinara acerca de la Admisión de los hechos e imposición inmediata de la Pena y a la solicitud del abogado defensor; a lo cual el ciudadano fiscal señalo: Estoy de acuerdo con la admisión de los hechos por los imputados, es todo
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Codigo Organico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con:
1- ACTA POLICIAL: En fecha 31 de Diciembre del año 2004, a las seis y cuarenta y cinco horas de a tarde, el Agente Zerpa Ronald encontreándose en labores de patrullaje por el sector de Quinimari a bordo de la unidad PM-06, en compañía del agente Valderrama Francisco, fueron abordado a traves de gestos mediante el clamor público, informandonos que tres ciudadanos se encontraban robando a un señor a escasos metros del lugar los mismos presentando las siguientes características camisa negra, con pantalón azul, sueter negro y pantalón azul y gorra blanca, procediendo a trasladarse al lugar un vez en el sitio los ciudadanos al notar la presencia policial aptaron por darse a la fuga, siendo capturados a escasos metros del lugar dos de ellos donde procedieron a realizar la detención e identificación quedando los mismos identificados como Carrera Fuentes Jhon Alejandro y Zambrano Carrero Jonder Junior.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público respecto de los imputados JHON ALEJANDRO CARRERA FUENTES Y JONDER JUNIOR ZAMBRANO como autor del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el 457 del Código Penal. Delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA, no solamente con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACION DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible a los imputados JHON ALEJANDRO CARRERA FUENTES Y JONDER JUNIOR ZAMBRANO de la siguiente manera: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, estableciendo la siguiente pena; PRESIDIO DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites se aplica el termino medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos lo cual equivale a (06) AÑOS. Así mismo y por cuanto el hoy acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la pena para este delito no sobrepasa los ochos años, este Tribunal decide rebajar mitad de la pena. Así las cosas, la pena en que en definitiva se impone a JHON ALEJANDRO CARRERA FUENTES Y JONDER JUNIOR ZAMBRANO es de TRES (03) AÑOS de PRESIDIO. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE,
1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas en contra de loc co-imputados JHON ALEJANDRO CARRERA FUENTES Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.612.217, de 23 años de edad, nacido el 15-12-1981, de profesión u oficio obrero, soltero, Residenciado en el Barrio Santa Teresa, Calle El Alto, casa sin número San Cristóbal, y JHON ALEJANDRO CARRERA FUENTES Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, indocumentado, de 21 años de edad, nacido el 09-03-1983, de profesión u oficio carpintero, soltero, Residenciado en el Barrio 23 de Enero, casa sin numero, San Cristóbal; a quienes el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; delito cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación,
2. CONDENAR A JHON ALEJANDRO CARRERA FUENTES Y JONDER JUNIOR ZAMBRANO JESUS ABEL BELTRAN SILVA ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS de PRESIDIO como autores responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. CONDENAR a JHON ALEJANDRO CARRERA FUENTES Y JONDER JUNIOR ZAMBRANO, la PENAS ACCESORIAS del artículo 13 del Código Penal.
4. CONDENAR JHON ALEJANDRO CARRERA FUENTES Y JONDER JUNIOR ZAMBRANO al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Se acuerda mantener la causa por diez (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución. Asimismo, se acuerda manetener a los ciudadanos JHON ALEJANDRO CARRERA FUENTES Y JONDER JUNIOR ZAMBRANO, privado de su libertad.
Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil cinco, a las once horas y cincuenta minutos de la mañana.
Cópiese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
Causa Nº 8C-5941-05