REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 7
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 01 de Diciembre de 2004

194° y 145°

Mediante escrito que corre agregado al folio noventa y tres (93) del Expediente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio se dirigió a este Tribunal con el objeto de solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa seguida contra PERSONA O PERSONAS DESCONOCIDAS, por uno de los delitos contra la propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el objeto de resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente observa:
ÚNICO: La solicitante funda su petición en los argumentos que se expresan a continuación:
“…Esta Representante del Ministerio Público observó que los ciudadanos Justo Pérez, Oswaldo Moret y Jassen Ruiz, indiciados y puestos para su reconocimiento por las victimas en rueda de individuos, no logrando identificarlos como responsables, así mismo, la investigación no arrojó elementos que los vinculen. De autos no surgen elementos contra persona alguna, por lo cual la falta de certeza y la ausencia de circunstancias que rodearon la ejecución del delito no conduce a la individualización de los autores o participes del hecho, en consecuencia, no hay bases para presentar Acusación Penal, ni solicitar enjuiciamiento de persona alguna que propicie la imposición de la sanción penal respectiva derivada del fundamento proporcionado de la investigación...”

De las actas procésales se evidencia en efecto, que el día 30 de noviembre de 1998, interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía de Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el ciudadano GUERRERO VÍCTOR TRINO, quien manifestó entre otras cosas: “...Ayer domingo como a la una y media de la mañana, llegaron dos ciudadanos que no conozco y tocaron la puerta de la casa y me llamaron por mi nombre, me dijera que saliera que era que se les había volteado un Toyota y les hiciera el favor y les prestara un mecate y que los acompañara para que los ayudara a sacar el toyota, yo me pare y le busque el mecate, en eso se quedaron un ratico parado me pidieron agua, entonces mi mujer les saco dos vasos con agua, ahí fue cuando el que estaba sentado me dijo que me quedara quieto que era un asalto, me apunto con una pistola que cargaba y el otro chamo me agarro por el hombre y me dio con un espadín por la cabeza y me boto al piso, entonces a mi señora le dijeron que se callara y que se tirara junto a mi que cooperara que no nos iba a pasar nada, nos llevaron a la cocina y nos amarraron de los pies y las manos, nos taparon los ojos y nos amarraron con trapo en la boca, pero antes empezaron hacer preguntas y como yo no les quise decir nada me volvieron a dar por la cabeza, y me dijeron que les dijera donde estaba la plata, que la plata la recuperábamos pero que era mejor que quedáramos vivos, entonces mi señora como me vio como estaba de mal, les dijo donde estaban los cofres, ellos andaban buscando era dos millones de bolívares por que yo estaba sacando una cosecha de pepino y que ya había salido, revolcaron la casa y como consiguieron fue únicamente quinientos mil bolívares estuvieron ahí un rato y que si escuchaban bulla no respondían de lo que pudiera pasar, prendieron un televisor cerraron la puerta y se fueron, entonces mi esposo se soltó con las muelas las manos y después me soltó a mí y como yo estaba tan malo nos estuvimos ahí en la casa ya que no podíamos hacer la denuncia, yo tenia nervios y muy malo hasta hoy que pudimos venir para acá...”

De la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende la imposibilidad de aportar nuevos elementos probatorios a la investigación, con el fin de identificar a la persona o personas responsables del hecho denunciado, el Tribunal arriba a la conclusión de que, en efecto, no existe en autos forma de establecer la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, debiendo en consecuencia, decretarse el sobreseimiento de la causa seguida a Personas Desconocidas, porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y con lo ya recabado no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a personas desconocidas, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR TRINO GUERRERO. Déjese copia de la presente decisión y notifíquese.


Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Séptimo de Control

El Secretario

Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero

7C.- 4616-03