REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 7
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 01 de Diciembre de 2004

194° y 145°

Mediante escrito que corre agregado a los folios cuarenta y nueve al cincuenta y uno (49–51) del Expediente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio se dirigió a este Tribunal con el objeto de solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa seguida contra PERSONA O PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el objeto de resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente observa:
ÚNICO: La solicitante funda su petición en los argumentos que se expresan a continuación:
“…Esta Representante Fiscal observa que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que previo estudio del conjunto de acontecimientos que integran el hecho investigado, se evidencia que el mismo encuadra en la descripción típica del delito de HURTO CALIFICADO, que como tal aparece previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Penal Venezolano, sin embargo, del cúmulo de evidencias que se han detallado, esta Representante del Ministerio Publico observa que si bien es cierto que del resultado de las investigaciones se ha determinado la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que de la misma no pueden extraerse suficientes elementos de convicción que nos permiten determinar la identidad de sus autores, por cuanto a) no hay persona alguna que haya presenciado el hecho denunciado que pueda aportar datos y características sobre los autores del mismo b) el único testigo que existe es el ciudadano Henry Rueda y este solo observo a dos ciudadanos (a quienes por la distancia no pudo detallar) que abordaron un vehículo taxi pareciéndole sospechosos por lo cual tomó la placa del vehículo en cuestión c) en relación al ciudadano José Nicolás Noguera Debía, lo único que existe en su contra es que le presto sus servicios de taxi a los presuntos autores del hecho, no incurriendo en responsabilidad alguna puesto que es ese precisamente su oficio, por todo lo cual no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que rodearon su ejecución o la perfecta individualización de su autor, que justifiquen o avalen la solicitud de enjuiciamiento de una persona señalada como imputada.”

De las actas procésales se evidencia en efecto, que en fecha 17 de marzo de 1999, interpuso denuncia el ciudadano Efraín Hernán Palencilla Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 9.460.653, por ante Comando Policial Nº 1, Destacamento Nº 12, Cuarta Compañía Puesto el Corozo, quien manifestó que había sido victima de un robo efectuado en su vivienda y que los presuntos autores del hecho se trasladaban en un vehículo automotor con las siguientes características: Marca Malibu, Placas Libre Nº 006-36DF, Color Blanco.


De la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende la imposibilidad de aportar nuevos elementos probatorios a la investigación, con el fin de identificar a la persona o personas responsables del hecho denunciado, el Tribunal arriba a la conclusión de que, en efecto, no existe en autos forma de establecer la comisión del delito de Hurto Calificado, debiendo en consecuencia, decretarse el sobreseimiento de la causa seguida a personas desconocidas, porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y con lo ya recabado no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a persona o personas desconocidas, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 3,4 y 6º del Código Penal, en perjuicio de Efrén Hernán Palencilla Delgado. Déjese copia de la presente decisión y notifíquese.


Déjese copia de la presente decisión y notifíquese.


Abg. NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES
Juez Séptimo de Control

El Secretario


Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO

7C.-4592-01