REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.


San Cristóbal, Martes 1 de Febrero de 2005.
194º y 145º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD


En la audiencia de hoy, Martes uno (1) de Febrero de dos mil cinco, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Táchira Abg. JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, en contra del imputado CACERES MARTINEZ ALEXANDRO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 23-07-1970, de 34 años de edad, hijo de Antonio Cáceres (v) y Haydé Martínez (v), titular de la cédula de identidad N° 88.198.546, soltero, de oficio Albañil, residenciado en Frente a la Alcabala El Mirador, casa Nº 3-16, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cáceres Aponte Antonio, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, de 56 años de edad, titular de la ciudadanía Nº 81.908.805, fecha de nacimiento 13-06-1948, soltero, alfabeto, constructor, residenciado en la Urbanización Nazareno, casa Nº 002, teléfono 0414-7352601, el imputado se encuentra asistido en este acto por la Abogada Betsabe Murillo de Casique, Defensora Pública Penal. Presentes el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abogado José Luis García Tarazona, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente, la Defensora Pública Penal Abogada Betsabe Murillo de Casique. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien presentó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la solicitud en contra del imputado CACERES MARTINEZ ALEXANDRO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cáceres Aponte Antonio, así mismo solicitó se estimen si están dadas las circunstancias de la calificación de flagrancia y se siga el procedimiento Ordinario y se decrete una medida cautelar de Privación Judicial de Libertad. De igual forma el Tribunal deja constancia que desde el momento de la aprehensión del imputado de autos, hasta el día de hoy a la hora de su presentación ante el Juez de Control han transcurrido TREINTA HORAS Y CINCO MINUTOS (30:05), a su vez el Tribunal deja constancia que el mismo se encuentra en buenas condiciones de salud y que no fue transgredido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que el mismo se encuentra en buenas condiciones de salud. Seguidamente el Juez impuso al imputado CACERES MARTINEZ ALEXANDRO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien libre de apremio, coacción y sin juramento expuso: “Veníamos del trabajo y venia de La Grita, yo trabajo con mi papá, y fui a comerme un perro con mi niño pequeño y se llevó al sobrino a una casa donde venden licor, papá déme al niño que me lo voy a llevar y vino y me dio un palo y vino y me dijo tómese, y después empezó a decirme palabras obscenas y luego me pegó y luego me levanté y le dio un golpe y le dije yo me voy a llevar al sobrino y me sacó un cuchillo, luego nos fuimos por las gradas y no se del golpe, yo llegué tarde en la noche con los niños y venía en la madrugada con un machete, y llegaron en la mañana los policías y me aprehendieron. Es todo”. Seguidamente el Juez se dirige a las partes a los fines si desean realizarle preguntas al imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Representante Fiscal le realiza la siguiente pregunta al imputado: 1.- ¿Has estado preso antes? Contestó: Si, por Consumo, con el Doctor Berro, yo cada Lunes tengo ir donde el Psicólogo. Seguidamente la abogada Betsabe Murillo de Casique procede a realizarle las siguientes preguntas al imputado.- 1.-¿Cuándo lo detienen a usted? Contestó: El domingo, y lo del problema eso fue el Sábado. Acto seguido el Juez procede a realizarle las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Cuantos palitos se tomó ese día? Contestó: Como seis.- Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogada Betsabe Murillo de Casique quien alegó: “Oída la imputación Fiscal no estoy de acuerdo con la Flagrancia porque no están cumplidos los requisitos de ley, no existe examen Médico Forense alguno, porque en caso de existir lesiones lo procedente es la cautelar de Libertad, el ha señalado que el quiso quitarle a su sobrino a su papá y el también fue lesionado y quiero que se le practique un examen medico Forense, ratifico la solicitud de no calificar el hecho como flagrante y que se le otorgue una Medida Cautelar de posible cumplimiento. Es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Privativa de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de flagrancia: Antes de analizar el carácter de Flagrante de la aprehensión, estima quien aquí decide que debe considerarse la existencia del delito en el hecho que ha traído en esta audiencia el Representante Fiscal. Al observar el contenido de la denuncia interpuesta por la victima, ciudadano Cáceres Aponte Antonio, donde éste manifiesta que el día del suceso, es decir; el 29 de Enero de 2005 mas o menos como a las diez horas de la mañana al encontrarse en casa del señor Henry tomándose unos tragos momentos en que llegó Alexandro Cáceres, en que comenzó a decirle a la victima que buscara trabajo para mantener a su mujer y a su hijo, consecuentemente comenzó a golpearlo el imputado a la victima tumbándolo al piso dándole un puntapiés en la cara ocasionándole un hematoma en el ojo. El motivo de su actuación por el hecho de que buscara trabajo y refirió que su hijo estaba en estado de ebriedad. Al recibir la denuncia los funcionarios se trasladaron al domicilio de la victima y al abrir la misma el imputado sin resistencia alguna acompañó a los funcionarios que lo detuvieron. De estos dos elementos estima el Tribunal que nos encontramos al frente del delito de LESIONES SIMPLES que si bien es cierto no aparece el examen Médico Forense para determinar la gravedad de la misma, de existir éste agravaría el delito mismo porque el Ministerio Público está tipificado las lesiones en las mas leves en la aprehensión del imputado CACERES MARTINEZ ALEXANDRO, toda vez que a criterio de este sentenciador se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado de autos fue aprehendido en plena comisión del hecho punible que se le imputa, asi mismo se toma en cuenta la declaración de los funcionarios aprehensores. De igual forma se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consta en autos acta policial que corre inserta en autos al folio dos (2), de fecha Lunes Veinticuatro de Enero de 2005, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos estos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Estima el Tribunal que en efecto el hecho se constituye en un acto grave por el sujeto pasivo calificado como es su progenitor. Sin embargo; el delito imputado por el Ministerio Público contiene per se una pena que está muy por debajo del límite establecido del parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece todos aquellos delitos con penas inferiores a tres años proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de modo tal, que este Tribunalniega la solicitud Fiscal mas sin embargo, toma en consideración este juzgador las lesiones propinadas a su padre, además de lo manifestado por el propio imputado que ha sido privado en otras ocasiones y por haber incumplido le fue privado su libertad, concediéndole la misma nuevamente otorgándosele determinadas condiciones. Es por ello, que considera el Tribunal imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por los motivos por los cuales se debe satisfacer, estima prudente estimar las siguientes: 1.- Presentación cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo, 2.- Prohibición de la salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización emitida por éste dada por escrito, 3.- Traer constancia de residencia ya que el imputado ha manifestado ser de nacionalidad colombiana, 4.- No cometer otro hecho punible ni contra su familia, ni otra persona y 5.- Presentación de dos fiadores que generen ingresos superiores a cien (100) unidades tributarias y que se comprometan a traer al imputado cuando el Tribunal lo requiera y cuando incumpla o se fugue pagando en consecuencia la cantidad equivalente a cincuenta (50) unidades Tributarias de multa, todo ello conforme lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3º,4º y 9º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CACERES MARTINEZ ALEXANDRO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cáceres Aponte Antonio, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CACERES MARTINEZ ALEXANDRO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 23-07-1970, de 34 años de edad, hijo de Antonio Cáceres (v) y Haydé Martínez (v), titular de la cédula de identidad N° 88.198.546, soltero, de oficio Albañil, residenciado en Frente a la Alcabala El Mirador, casa Nº 3-16, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cáceres Aponte Antonio, consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo, 2.- Prohibición de la salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización emitida por éste dada por escrito, 3.- Traer constancia de residencia ya que el imputado ha manifestado ser de nacionalidad colombiana, 4.- No cometer otro hecho punible ni contra su familia, ni otra persona y 5.- Presentación de dos fiadores que generen ingresos superiores a cien (100) unidades tributarias y que se comprometan a traer al imputado cuando el Tribunal lo requiera y cuando incumpla o se fugue pagando en consecuencia la cantidad equivalente a cincuenta (50) unidades Tributarias de multa, todo ello conforme lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3º,4º y 9º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vencido el término legal.