REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº QUINTO

Asunto Principal N° 5C-6509 -05

AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, domingo, seis de febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:00 p.m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abogado MERCEDES LILIANA RIVERA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados HECTOR JOSE BONILLA DURAN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de CAPACHO Estado Táchira, de 26 años de edad, hijo de José Henterio Bonilla y de Alcira Duran, Cedula de Identidad N° V- 14.418.001, nacido el día 15 de agosto 1978, de estado civil Soltero, Comerciante, residenciado en el Peribeca, vereda San Mateo, finca La Bonillera, teléfono 0414-7104087 Municipio Independencia, Estado Táchira, y MARIA EUGENIA MEDRANO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, de 45 años de edad, hijo de Jesús Maria Peñaranda y de Ana Francisca Medrano, pasaporte colombiano Nº 056707, nacido el día 11 de Octubre de 1958, de estado civil Soltera, Comerciante, residenciado en las Vegas de Tariba, Las Margarita parte Alta, casa 22-16 Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó a los imputados respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los imputados HECTOR JOSE BONILLA DURAN y MARIA EUGENIA MEDRANO, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM.), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el aprehendido el día de hoy domingo, seis (06) de febrero del año en curso, aproximadamente a las 7:45 de la mañana, han transcurrido siete horas y treinta minutos (7’30”), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que los referidos ciudadanos HECTOR JOSE BONILLA DURAN y MARIA EUGENIA MEDRANO, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los referidos aprehendidos el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza para que los asista en el momento de rendir la declaración sin juramento en la Audiencia de Calificaron de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 3ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a lo cuales con anterioridad nombraron como, Abogado Defensor a Juan Pablo Patiño, con domicilio procesal en Peribeca, casa Nº 95-66, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.675,. Seguidamente el Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 256, numeral 3 y 9, 258, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 5C 6509/2005, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A, de la Ley Orgánica de Aduanas. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión de los imputados y solicito se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos HECTOR JOSE BONILLA DURAN y, MARIA EUGENIA MEDRANO, pidiendo que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256, numeral 3 y 4 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrados ciudadanos, el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104, literal A, de la Ley Orgánica de Aduana. En este estado, el Juez impuso a los imputados HECTOR JOSE BONILLA DURAN, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el mismo querer declarar, procediendo el imputado manifestó y lo hizo de la manera siguiente: “Me abstengo de declarar, es todo” . De igual forma se le concedió el derecho palabra a la imputada MARIA EUGENIA MEDRANO, manifestó y lo hizo de la manera siguiente: “Me abstengo de declarar, es todo” Seguidamente se le concedió la palabra al Defensa y alegó: “Solicito que no sea estimada la flagrancia, de la detención de mis defendidos ya que esta aprehensión no se realizo dentro de la zona primaria, tal como lo establece la Ley Orgánica de Aduanas y en momento procesal se anexara las respectiva guías de movilización respectivas y solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente, luego de las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos, el tribunal considera: En relación con la verificación, en su totalidad, los requisitos del articulo 248 del Código Procesal Penal es calificada la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos HECTOR JOSE BONILLA DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.418.001, estado civil soltero de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, natural de Peribeca, Municipio Independencia del Estado Táchira, residenciado en la vereda San Mateo, Finca La Bonillera, Peribeca, Municipio Independencia del Estado Táchira y MARIA EUGENIA MEDRANO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, de 45 años de edad, hijo de Jesús Maria Peñaranda y de Ana Francisca Medrano, pasaporte colombiano Nº 056707, nacido el día 11 de Octubre de 1958, de estado civil Soltera, Comerciante, residenciado en las Vegas de Tariba, Las Margarita parte Alta, casa 22-16 Municipio Cárdenas, Estado Táchira, ocurrida el día 6 de febrero de 2005. Así se decide. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, por estar así previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, por no estar completa la investigación. Así se decide. Se decreta la aplicación de medidas cautelares sustitutiva de la privación de la libertad, en contra del ciudadano HECTOR JOSE BONILLA DURAN, ya identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 104, literal a de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, conforme al articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira y al Tribunal, cada vez que sea citado o requerido y prohibición de salida del país. Igualmente a la imputada MARIA EUGENIA MEDRANO se decreta la aplicación de medidas cautelares de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 104, literal a de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, conforme al articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira y al Tribunal, cada vez que sea citado o requerido y prohibición de salida del país. Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados HECTOR JOSE BONILLA DURAN y MARIA EUGENIA MEDRANO, ya identificados, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 104, literal a de la Ley Orgánica de Aduanas vigente.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados HECTOR JOSE BONILLA DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.418.001, estado civil soltero de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, natural de Peribeca, Municipio Independencia del Estado Táchira, residenciado en la vereda San Mateo, Finca La Bonillera, Peribeca, Municipio Independencia del Estado Táchira y MARIA EUGENIA MEDRANO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, de 45 años de edad, hijo de Jesús Maria Peñaranda y de Ana Francisca Medrano, pasaporte colombiano Nº 056707, nacido el día 11 de Octubre de 1958, de estado civil Soltera, Comerciante, residenciado en las Vegas de Tariba, Las Margaritas parte Alta, casa 22-16 Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quienes se le atribuye la comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las presentaciones se deben llevar a cabo cada quince (15) días por la oficina de Alguacilazgo y prohibición de la salida del país. Líbrese las respectivas Boletas de Libertad dirigida al Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.










ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. Mercedes Liliana Rivera Rojas
Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público




P. I. P. D.



HÉCTOR JOSÉ BONILLA DURAN
Imputado




P. I. P. D.


MARIA EUGENIA MEDRANO
Imputado



ABG. Juan Pablo Patiño
Defensor Privado




ABG. Daniella Sánchez González
Secretaria
5C-6509/2005