REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

194° y 145°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Domingo, 06 de Febrero de 2005, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), compareció ante el Juez, la Abogado MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL BERNARDO JARAMILLO CALCURIAN, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de San José de Río Chico, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.801.144, nacido en fecha 20-8-1951, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chatarrero, Hijo de Eugenio Jaramillo (v) y de María Feliciana Calcurián (v), domiciliado en la avenida Los Kioskos, barrio San José, calle principal, al frente de la Quinta la Serra Mía, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) del día cinco (05) de febrero de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que ha transcurrido VEINTISÉIS HORAS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra lesionado, pues presenta un hematoma en el ojo izquierdo y que el mismo manifiesta que las lesiones se las ocasionaron los hermanos de la muchacha que es dueña del Kiosco de la Ermita.
A continuación el imputada manifestó que no tenía abogado defensor que lo asistiera, en consecuencia el Tribunal acuerda solicitar ante la defensoría pública del Estado Táchira, la designación de un defensor público, por tal razón fue nombrado como Defensor a la abogado NELDA PATRICIA LANDINEZ GÓMEZ, Defensor Público Penal, quien se encontraba presente en el acto y aceptó la designación que se le hiciera y se comprometió a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en contra del imputado: RAFAEL BERNARDO JARAMILLO CALCURIAN, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de San José de Río Chico, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.801.144, nacido en fecha 20-8-1951, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chatarrero, Hijo de Eugenio Jaramillo (v) y de María Feliciana Calcurián (v), domiciliado en la avenida Los Kioskos, barrio San José, calle principal, al frente de la Quinta la Serra Mía, San Cristóbal, Estado Táchira,, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal.
El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo sus alegatos y expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y solicitó se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256, numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez impuso al ciudadano RAFAEL BERNARDO JARAMILLO CALCURIÁN, de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Al principio de 2003 yo me gané un millón cuatrocientos mil bolívares y a esta misma ciudadana a la cual le presté los riales, le cobré 350.000 y ella me dice que necesitaba un préstamo de 200.000 y yo se los presté, después con el tiempo la señora puso una empleada allí, como al año, la volví a ver en la plaza La Ermita, yo le dije parroquiana hágame el favor, si no se acuerda de la deuda y ella me dijo que no se acordaba y me dijo que me esperar, me fui a ver y si ya se había ido, ayer logré volverla a ver dentro del kiosco y le pregunte por los riales que le presté y me dijo que no se acordaba, llamó a los hermanos, también estaba presente una señora viejita y cuando llegan los hermanos les dice que yo era, y cuando veo la intención de los muchachos le dije que dejara eso así, cuando salí el muchacho el menor me agarra por el morral y cargaba un spoilers y me lo quería quitar, el menor me metió un golpe en la cara, y cuando me golpearon le dijeron al policía que yo me estaba metiendo con la hermana, y me dieron golpes, el policía me lleva por que no tengo cédula, cuando llega a la patrulla me meten y el policía le dijo que pudiera la denuncia, es todo”

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado LENDA LANDINEZ GÓMEZ, quien alegó: “Oída la exposición de mi defendido, la defensa observa que el Ministerio Público realiza una imputación por el delito de lesiones menos graves no consta en las actas que la víctima haya sido víctima de una lesión, y ella en la denuncia manifiesta que no, por lo tanto no se materializa, al contrario resultó lesionado mi defendido y en consecuencia solicito la practica de un examen médico legal, los cuales fueron ocasionadas por los hermanos de la ciudadana Jackeline Vivas Carrero, quienes aparecen identificados en las actas, solicito se revisen las actuaciones a los fines de verificar si estamos en estado de flagrancia, considerando la defensa que la misma no existe pues no existe delito, así mismo solicito se le otorgue su libertad o en su defecto una Medida Cautelar, es todo”

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RAFAEL BERNARDO JARAMILLO CALCURIAN, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAFAEL BERNARDO JARAMILLO CALCURIAN, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de San José de Río Chico, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.801.144, nacido en fecha 20-8-1951, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chatarrero, Hijo de Eugenio Jaramillo (v) y de María Feliciana Calcurián (v), domiciliado en la avenida Los Kioskos, barrio San José, calle principal, al frente de la Quinta la Serra Mía, San Cristóbal, Estado Táchira,, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, debiendo el imputado presentarse cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, o cada vez que sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
CUARTO: Se ordena la practica del examen médico legal solicitado por la defensa y por cuanto el imputado se encuentra solicitado por el Juzgado Sexto de Control y por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se ordena poner a disposición de los mismos al imputado de autos.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Terminó siendo las 03:40 p.m., se leyó y conformes firman.





ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL






ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO






RAFAEL BERNARDO JARAMILLO CALCURIÁN
IMPUTADO









P.I. P.D.





ABG. NELDA LANDINEZ GÓMEZ
DEFENSOR PÚBLICO





ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA



CAUSA Nº: 5C-6502/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN