REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

194° y 145°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Domingo, 06 de Febrero de 2005, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareció ante el Juez, la Abogado MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDWARD ROA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.231.646, nacido en fecha 27-04-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Antonio Cipriano Roa (v) y de Bárbara Moraima Mora (v), domiciliado en el Barrio El Río, Pasaje La Colina, casa S/N, última casa al final de la escalera, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 5142431, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las dos y treinta de la madrugada (02:30 a.m.) del día seis (06) de febrero de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que ha transcurrido DOCE HORAS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra lesionado, pues presenta un hematoma en el ojo izquierdo, así como una herida cortante bajo el mismo ojo, inflamación en el lado superior izquierdo de la cabeza, y que el mismo manifiesta que las lesiones se las ocasionaron taxistas de la Línea Taxi Tiempo del Barrio Paradero.
A continuación el imputada manifestó que no tenía abogado defensor que lo asistiera, en consecuencia el Tribunal acuerda solicitar ante la defensoría pública del Estado Táchira, la designación de un defensor público, por tal razón fue nombrado como Defensor a la abogado NELDA PATRICIA LANDINEZ GÓMEZ, Defensor Público Penal, quien se encontraba presente en el acto y aceptó la designación que se le hiciera y se comprometió a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en contra del imputado: EDWARD ROA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.231.646, nacido en fecha 27-04-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Antonio Cipriano Roa (v) y de Bárbara Moraima Mora (v), domiciliado en el Barrio El Río, Pasaje La Colina, casa S/N, última casa al final de la escalera, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal y USO PARA ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo sus alegatos y expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y solicitó se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal y USO PARA ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez impuso al ciudadano EDWARD ROA MORA, de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Nosotros íbamos para la fiesta, yo y el menor y el muchacho que venía atrás que se llama Winston fue el que atracó al taxista, después de atracarlo nos dijo a nosotros que corriéramos y luego el taxista empezó a tirar disparos y después llegando a la casa de nosotros donde mi nona, en El Paradero, entre los taxistas nos agarraron a golpes y de ahí nos metieron en la maleta del taxi y nos trajeron para la comandancia, es todo”

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado LENDA LANDINEZ GÓMEZ, quien alegó: “Oída la exposición de mi defendido y vistas las actas que cursan en el expediente, por cuanto están individualizadas las personas miembros de la asociación de taxista que realizaron la aprehensión física de mi defendido así como, a simple vista se observan las lesiones que presenta mi defendido, solicito se ordene la practica de un examen médico legal al mismo para dejar constancias de dichas lesiones y dependiendo del resultado del referido, con todo respeto solicito al Ministerio Público se aperture la averiguación correspondiente, Así mismo por cuanto la versión de los hechos de mi defendido es clara al manifestar que no tuvo ningún tipo de participación en el hecho que se le imputa, siendo un tercero el autor del hecho, con todo respeto solicito se ordene la realización de un reconocimiento en rueda de individuos con la finalidad que la víctima pueda manifestar directamente en que consistió o no la actuación de mi defendido y si él fue la persona que lo despojo de los bienes que denuncia como robados, me adhiero a la solicitud fiscal que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario; habida cuenta que mi defendido le cobija el principio de presunción de inocencia y el derecho al juzgamiento en libertad, solicito se decrete en su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo en la solicitud de calificación de flagrancia solicito se revisen si están llenos los extremos de ley, es todo”

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada EDWARD ROA MORA en la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal y USO PARA ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDWARD ROA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Antonio Cipriano Roa (v) y de Bárbara Moraima Mora (v), domiciliado en el Barrio El Río, Pasaje La Colina, casa S/N, última casa al final de la escalera, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal y USO PARA ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, la misma se fijará por auto separado. Se ordena la practica del examen médico legal solicitado por la defensa.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 02:50 p.m., se leyó y conformes firman.





ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL







ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO







EDWAR MORA ROA
IMPUTADO









P.I. P.D.





ABG. NELDA LANDINEZ GÓMEZ
DEFENSOR PÚBLICO





ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA



CAUSA Nº: 5C-6501/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN