REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL


JUEZ DE CONTROL:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.

IMPUTADO: DEFENSOR:
LUBIN CALDERON RODRIGUEZ ABG. YADIRA MOROS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO
SOBRE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

En la audiencia de hoy, sábado, 26 de febrero de 2005, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 AM), en la sede del de los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control constituido por la ciudadana Juez abogada ISBETH SUAREZ BERMUDEZ y la secretaria Abogado MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO a los fines de celebrar audiencia oral en la causa penal número 5C-6548/2005, para resolver las peticiones del Ministerio Público respecto a la aprehensión del ciudadano CALDERON RODRIGUEZ LUBIN, Colombiano, nacido en fecha 19-11-1.959, de 44 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No. E-81.810.941, domiciliado Barrio las Americas, casa sin número, un ranchito de caña brava, cerca de las Americas, la Fría Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, a quien le imputo la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 84 ordinal 4º del Código Penal.. La ciudadana Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la presencia del Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, el detenido y su defensor. La ciudadana Juez declara abierto el acto, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realiza un breve bosquejo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, indicando que la conducta desplegada por el imputado CALDERON RODRIGUEZ LUBIN, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 84 ordinal 4º del Código Penal. Así mismo, de forma oral fundamentó sus peticiones, las cuales consisten en: 1) Solicita que se declare como flagrante la aprehensión del imputado CALDERON RODRIGUEZ LUBIN, por haberse verificado dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto existe una causa seguida por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del referido imputado y debe realizar varias diligencias de investigación a los fines de determinar el propietario del vehículo u otra participación. 3) Finalmente a los fines de asegurar la comparecencia del imputado CALDERON RODRIGUEZ LUBIN a los actos del proceso, solicita que se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- A continuación, la ciudadana Juez impone al ciudadano CALDERON RODRIGUEZ LUBIN, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas a la prosecución del proceso, de suspensión condicional del proceso y acuerdo reparatorio, así como, de admisión de los hechos, y libre de juramento, apremio y coacción, manifestando querer rendir declaración, y manifestó que: “ Yo venia todo borracho, cuando yo pase por hay dijeron que yo venia con ellos, cuando acorde resulte en la Guardia, en realidad no tengo nada que ver con eso, eso es todo.” Seguidamente, la Defensora YADIRA MOROS, expuso sus alegatos defensa, los cuales se resumen de la manera siguiente: “Oída la exposición fiscal solicito para mi defendido se le otorgue una media cautelar sustitutiva a la privación de libertad por cuanto es un ciudadano venezolano, que tiene residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira por lo cual no se presume el peligro de fuga, y la pena que llegara a imponérsele en caso de resultar culpable no excede de los tres año, es todo. Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve de la siguiente manera: Primero: Por verificarse, en su totalidad, los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: CALDERON RODRIGUEZ LUBIN, Colombiano, nacido en fecha 19-11-1.959, de 44 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No. E-81.810.941, domiciliado Barrio las Americas, casa sin número, un ranchito de caña brava, cerca de las Americas, la Fría Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, a quien le imputo la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 84 ordinal 4º del Código Penal.
Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, por estar así previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Fiscal y debe realizar varias diligencias de investigación, por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira. Tercero: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CALDERON RODRIGUEZ LUBIN, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 84 ordinal 4º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 y articulo 252 del Código orgánico Procesal Penal.-Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman



ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO





LUBIN CALDERON RODRIGUEZ
IMPUTADO






P. I. P. D.



ABG. YADIRA MOROS RIVERA
DEFENSORA PUBLICA






ABG. MARIA EUGENIA HERANANDEZ
SECRETARIA.




EXP. 5C-6548-05