REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

Asunto Principal N° 4C-5791-05-

AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, Sábado, cinco (05) de febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 p.m.), compareció ante este Tribunal el Fiscal (A) XVIII del Ministerio Público, Abogado LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado ARIAS ZULUAGA HÉCTOR FERNANDO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Arturo Antonio Arias (v) y de Gladys María Zuluaga (v), de 29 años de edad, Cedula de Identidad N° 13.549.811, nacido el día 06-01-1976, de estado civil Soltero, Albañil, residenciado en Riveras del Torbes, calle 2, casa Nº 2-113, Municipio Cárdenas Estado Táchira, teléfono 5178480. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano ARIAS ZULUAGA HÉCTOR FERNANDO, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo cual ocurre a las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido el día viernes, cuatro (04) de febrero del año en curso, aproximadamente a las 07:00 de la noche, han transcurrido veintidós horas y veinte minutos (22’20”), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vencimiento de término. SEGUNDO: En cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que el referido ciudadano ARIAS ZULUAGA HÉCTOR FERNANDO, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza para que lo asista en el momento de rendir la declaración sin juramento, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraba como su defensor al abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 63369, con domicilio procesal en calle 5, entre carreras 3 y 4, Edificio Capacho, piso 2, oficina 23, San Cristóbal, Estado Táchira, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y juro cumplir con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-5791/2005, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal (A) XVIII del Ministerio Público, abogado LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado y solicitó se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano ARIAS ZULUAGA HÉCTOR FERNANDO, pidiendo que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado ciudadano, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En este estado, el Juez impuso al imputado ARIAS ZULUAGA HÉCTOR FERNANDO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado ARIAS ZULUAGA HÉCTOR FERNANDO, lo siguiente: “Yo me encontraba en la mañana en mi casa, salí y llegué a la una y treinta a almorzar a los dos de la tarde salí otra vez y me dirigí a un pull que hay cercano y ahí me estuve bebiendo y jugando como hasta las seis y media de la tarde, de ahí me dirigí a agarrar un taxi de la Línea Los Primos ahí mismo en Riveras, cuando fui abordar el taxi se bajaron dos agentes de la Guardia Nacional de una camioneta roja y me detuvieron presuntamente por un atraco, es todo”. A continuación el ciudadano Fiscal solcito el derecho de palabra para interrogar al imputado, así: PRIMERA PREGUNTA: Diga el imputado de la dirección exacta del lugar donde se encontraba jugando pull? CONTESTÓ: “En la misma calle principal de Riveras del Torbes, en la calle 1, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: En qué horario manifiesta estuvo usted en ese sitio en la fecha 04 de febrero de 2005?. CONTESTÓ: “Llegué a las dos de la tarde y salí a las seis y treinta de la tarde, es todo”. TERCERA PREGUNTA: Se encontraba solo o acompañado cuando estaba jugando pull? CONTESTÓ: “Me encontraba con un amigo YIBRAN REINALDO POVEDA, él vive cerca de mi casa, es todo”. CUARTA PREGUNTA: Ha estado sometido a un proceso por algún Tribunal de la República? CONTESTÓ: “Hace cuatro años tuve un problema con unas lesiones, es todo” QUINTA PREGUNTA: Cómo se encontraba vestido al momento que iba a abordar el taxi? CONTESTÓ: “Así como estoy ahorita, pantalón blue jeans, franela gris con franjas negras y un pequeño bordado al lado izquierdo, zapatos deportivos color marrón, es todo”. SEXTA PREGUNTA: Conoce de vista, trato o comunicación a las personas víctimas que lo señalan como el autor del hecho? CONTESTÓ: “Nunca los había visto en mi vida, es todo” Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, en su carácter de Defensor, y alegó: “En base a lo manifestado por mi defendido en el presente acto no me queda mas que ratificar en todas sus partes su declaración de inocencia y es por lo que paso en consecuencia a solicitar lo siguiente: en primer lugar, consta en el acta policial que corre al folio 1 de las presentes actuaciones suscrita por los funcionarios adscrito s al Guardia Nacional que practicaron a aprehensión de mi defendido que el mismo efectivamente fue detenido en la zona conocida como Riveras del Torbes, a las siete de la noche del día de ayer, 04 de febrero de 2005 y en donde también dichos funcionarios hacen constar que unos ciudadanos presuntas víctimas de un delito de robo agravado, le manifestaron a los mismos que habían sido víctima de ese delito a las dos y cuarenta horas de la tarde de ese mismo día en la zona conocida como Barrio Obrero, específicamente en el sector de la Romera, quedando evidenciado por estas circunstancias la privación ilegítima de la libertad de mi defendido. En base a tales consideraciones solicito a este digno Tribunal desestime la solicitud hecha por el Ministerio Público de calificar la flagrancia o cuasiflagrancia como lo determinó en su intervención ya que mi defendido no fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, ya que habían trascurrido casi cinco horas desde que ese presunto hecho ocurrió en las condiciones señaladas por las presuntas víctima, además no fue aprehendido cerca ni medianamente cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, sino por lo contrario fue aprehendido en un sitio bastante distante de ese lugar, tampoco se encentraba perseguido por la autoridad policial, las víctimas o por el clamor público, ya que es evidente que los funcionarios salieron a hacer un recorrido por la zona de la ciudad, no manifiesta que se encontraban en persecución de alguna persona, no hay constancia de que funcionarios del grupo RAYO hayan tenido conocimiento del hecho, solo que las víctimas manifestaron a los Guardias que habían sido objetos del robo, mi defendido no fue sorprendido con armas o instrumentos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el haya podido tener algún tipo de participación en el hecho investigado por la Fiscalía, aunado a ello las circunstancias en que fue aprehendido mi defendido viola de manera definitiva y contundente la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 44 d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, que no es el caso, por lo que solicito a este digno tribunal se avoque a conocer sobre esta violación de derechos constitucionales que ha sufrido mi defendido a través de su aprehensión y restituya los mismos otorgándose su libertad en esta audiencia. Sobre la investigación que lleva el Ministerio Público mi defendido no tiene ningún inconveniente en someterse a dicha investigación pues el mismo es no culpable de esos hechos, por lo que nos adherimos a la solicitud de que la causa siga por los tramites del procedimiento ordinario y solicito, en base alas anteriores consideraciones, si ha bien lo tiene este Tribunal le otorgue una medida cautelar a mi defendido, de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: ARIAS ZULUAGA HÉCTOR FERNANDO, ha sido presentado ante esta audiencia por el Ministerio Público por atribuirle la presunta comisión del delito de robo agravado con fundamento en la denuncia de tres ciudadanos, sedicentes víctimas, quienes señalan al imputado como el autor de ese delito ocurrido el día 04 de febrero del presente año, a eso de las dos y cuarenta de la tarde en el autolavado “Pulicar” ubicado cuadra y media mas abajo de la Residencia de Gobernadores de esta ciudad de San Cristóbal. Integran la presente investigación un acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional y tres actas de denuncia de las víctimas quienes son contestes en afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que se dan por reproducidas en esta acta; ahora bien, al examinar las circunstancias de la aprehensión encontramos que ocurre a las siete de la noche del día 04 de febrero de este año, es decir cuatro horas y veinte minutos después de la ocurrencia del hecho, y es posteriormente a las nueve y veinticinco horas de la noche de ese mismo día, cuando los agraviados consignan la denuncia ante la autoridad de la Guardia Nacional, entiendo entonces que la aprehensión del ciudadano se produce como consecuencia del señalamiento directo de tres ciudadanos y sin que exista en autos otro elemento de convicción que permita vincular el dicho de las víctimas con la investigación que se realiza, encontrando que por su parte el hoy imputado, niega todo tipo de participación en el hecho y explica los lugares donde se encontraba ese día. De tal manera que, al examinar el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que la aprehensión del ciudadano ARIAS ZULUAGA HÉCTOR FERNANDO, no llena las exigencias que permitan calificar su aprehensión como flagrante, porque cuando la ley dice que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, debe entenderse que esa persecución significa identificación del sujeto que se le sigue y que se vio cometiendo el delito y esto no ha ocurrido; todo como lo relacionan las actas, sucede por una visita a ese sector de la ciudad que se propusieron realizar las víctimas pero que ante los demás análisis que se hacen de esta causa, el testimonio queda aislado y al no tener o estar reforzado por las demás actas del proceso, lo procedente es desestimar la solicitud de calificación de flagrancia por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Empero, como quiera que existe una investigación, la cual debe continuar de la manera mas diligente y tendiendo que el Fiscal ha procedido inclusive a interrogar al imputado en esta audiencia, es conveniente, tal como el Fiscal lo ha expuesto, que la prosecución de la causa se haga mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada este Tribunal considera que dadas las particularidades del caso, esto es una aprehensión sin cumplir las formalidades de ley, y la instrucción de una causa que contiene insuficientes elementos de convicción, y teniendo en cuenta que el defensor ha pedido que se restituya cuanto antes el derecho de libertad en favor de su representado, por no encontrarse ante el delito flagrante, y luego, solicita una Medida Cautelar para su patrocinado, este Tribunal considera que con una Medida Cautelar se resuelve la situación del imputado desde el punto de vista procesal, y por lo tanto de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, en concordancia con el artículo 258, se fijan las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante el Tribunal de Control una vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cuando así lo requiere el Ministerio Público o el Tribunal. 2.- La Presentación de dos fiadores que llenen la exigencia que señala la norma, sobre caución personal, quienes deberán cancelar por vía de multa, en caso de que no se presente el imputado, dentro del término que se le señale, el equivalente en bolívares a cincuenta unidades tributarias, además que los fiadores deben ser venezolanos, quienes deberán presentar su declaración de renta patrimonial y constancia de residencia emitida por la asociación de vecinos y verificadas por el prefecto de la localidad, y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ARIAS ZULUAGA HÉCTOR FERNANDO, por no estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoctava del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ARIAS ZULUAGA HÉCTOR FERNANDO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Arturo Antonio Arias (v) y de Gladys María Zuluaga (v), de 29 años de edad, Cedula de Identidad N° 13.549.811, nacido el día 06-01-1976, de estado civil Soltero, Albañil, residenciado en Riveras del Torbes, calle 2, casa Nº 2-113, Municipio Cárdenas Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo con el artículo 256, ordinal 3, en concordancia con el artículo 258, se fijan las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante el Tribunal de Control una vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cuando así lo requiere el Ministerio Público o el Tribunal. 2.- La Presentación de dos fiadores que llenen la exigencia que señala la norma, sobre caución personal, quienes deberán cancelar por vía de multa, en caso de que no se presente el imputado, dentro del término que se le señale, el equivalente en bolívares a cincuenta unidades tributarias, además que los fiadores deben ser venezolanos, quienes deberán presentar su declaración de renta patrimonial y constancia de residencia emitida por la asociación de vecinos y verificadas por el prefecto de la localidad. La Medida Cautelar antes otorgada, se hará efectiva una vez se cumpla con el requisito de los fiadores, tal como lo señala esta acta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoctavo del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMÍREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
FISCAL (A) XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO







P. I. P. D.



ARIAS ZULUAGA HÉCTOR FERNANDO
IMPUTADO






ABG. RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA
DEFENSOR PRIVADO






ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


4C-5791/2005