REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

Asunto Principal N° 4C-5788-05

AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, sábado, cinco de febrero del año dos mil cinco (2005), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado FÉLIX ANTONIO GUTIÉRREZ MELGAREJO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados Mayra Liliana Nieto Martínez, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, de 26 años de edad, hija de José Emilio Nieto Quintero (v) y Ana Teresa Martínez (v), Cedula de Identidad N° V- 19.085.491, nacido el día 02 de agosto de 1978, de estado civil Soltera, comerciante de ropa interior, residenciado los bloque edificio numero 14 segundo apartamento 204, La Fría, Estado Táchira, Juan Gabriel Montañés Suárez quien dice ser de nacionalidad Colombiana residente en Venezuela, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, de 25 años de edad, Cedula de Identidad N° E- 83.006.451, y Cedula de Ciudadanía Nº 88.243.188 de Cúcuta, nacido el día 14 de julio de 1979, hijo de Blanca Margarita Montañés Suárez (v), de estado civil Soltero, comerciante, residenciado Avenida las Ferias, apartamento 102, Edificio Bagres, entre calle 65 y 66, Valencia, Estado Carabobo y Adalberto Montañés Suárez quien dice ser de nacionalidad Colombiano residente en Venezuela, natural de Málaga, Santander del Sur, Colombia, de 51 años de edad, Cedula de Identidad N° E- 83.406.648, y cedula de ciudadanía Nº 13.441.472 ó 13.441.452, nacido el día 13 de Enero 1954, hijo de Juan Bautista Montañés (f) y de Carmen Alicia Suárez (v), de estado civil Soltero, comerciante, residenciado Avenida las Ferias apartamento 102 Edificio Bagres, entre calle 65 y 66, frente a la cancha Francisco de Miranda, Valencia, Estado Carabobo. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos Juan Gabriel Montañés Suárez y Adalberto Montañés Suárez, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a las once horas y quince minutos de la mañana (11:05 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos el día jueves, tres (03) de febrero del año en curso, aproximadamente a las 11:45 de la noche, han transcurrido treinta y cinco horas y veinte minutos (31’20”), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, por vencimiento de término contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se deja constancia que desde la aprehensión de la ciudadana Mayra Liliana Nieto Martínez, realizada a las 06:45 A.M del día 04 de febrero de 2005, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a las once horas y quince minutos de la mañana (11:05 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, han trascurrido diecisiete horas, por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, por vencimiento de término, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que los referidos ciudadanos Mayra Liliana Nieto Martínez, Juan Gabriel Montañés Suárez y Adalberto Montañés Suárez, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-5788/2004, a quienes le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado FÉLIX ANTONIO GUTIÉRREZ MELGAREJO, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado y solicito se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos Mayra Liliana Nieto Martínez, Juan Gabriel Montañés Suárez y Adalberto Montañés Suárez, pidiendo que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrados ciudadanos, el delito de TRANSPORTE ILÍCITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se fije oportunidad para la verificación de la sustancia incautada. En este estado, el Juez impuso a los imputados Mayra Liliana Nieto Martínez, Juan Gabriel Montañés Suárez y Adalberto Montañés Suárez, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando los mismos querer declarar, por lo que se ordenó retirar de la sala a los imputados Juan Gabriel Montañés Suárez, Adalberto Montañés Suárez, procediendo la imputada Mayra Liliana Nieto Martínez, a exponer lo siguiente: “Tome un bus aquí en el terminal, en Expresos Los Llanos como a las diez de la noche, cuando llegamos a la Pedrera paramos por que todos los buses estaban prados allí, me revisaron el equipaje, volví y los metí, me fui para la cafetería compré un jugo y una empanada, entre hacia el baño pero como había tanta cola, cuando salí ya mi bus ya se había ido, camine hasta la bomba pero ningún bus aparte recoge pasajeros por el camino, tampoco pedí ninguna cola, me senté mas arriba de la bomba, así como estoy, con la misma ropa, yo vi pasar varias veces la camioneta de la Guardia por el lado mío, como a las seis de la mañana me ordenaron que me quedara quieta, estaba en la orilla de la carretera, me subieron a la camioneta, me llevaron para allá, me gritaron y yo no sabía de qué me estaba hablando, después me dijo el guardia que yo venía en ese autobús, yo le dije qué dónde estaba mi ropa y él me dijo que yo venía allí y que eso era lo mío, yo le dije que iba para Barinas y que un primo me estaba esperando, el guardia me dijo que confesara, que dijeron que eso era mío y que la pena solo sería de 15 años, me preguntaron si conocía a estos señores y yo les dije que no, ellos me decía que dijera que sí los conocía, eso es todo”. De seguidas se ordenó retirar de la sala a la declarante y el ingreso de Juan Gabriel Montañés Suárez, quien expuso lo siguiente: “Tomamos un bus con destino a Valencia en el terminal de San Cristóbal, eran como a las nueve de la noche, lo abordamos mi persona y mi tío, en el sito de La Pedrera se hizo la inspección y se subió un guardia, nos bajamos, mostramos las cédulas, seguimos a que nos verificaran el maletín cuando me dirigí hacia la cafetería a tomarme un café en ese momento nos hicieron subir a todos, estando todos los pasajeros en el bus, se baja una señora a hablar con un guardia, se subió el señor guardia contaron los pasajeros, se dieron de cuenta que faltaba una persona que iba en el puesto 8DV o algo así, me pidieron la cédula y me hicieron bajar, yo me encuentro en el asiento quinto, me entraron hacia la guarnición, me preguntaron que si yo conocía a la mujer mona, catira, yo les dije que no, la mujer catira es la que supuestamente iba en el puesto octavo y que faltaba en el autobús cuando contaron, yo media hora después que arrancamos del terminal de transporte, como mi tío quería descansar, yo me dirigí hacia la parte de atrás a buscar un puesto que estuviera desocupado los dos, es todo”. Acto seguido se ordenó retirar de la sala al declarante y el ingreso de Adalberto Montañés Suárez, lo siguiente: “Yo me dirigía ese día hacia Valencia donde tengo mi domicilio en compañía de un sobrino, nuestra idea es montar un local en un mercal bolivariano situado en plaza de toros, con el objeto de ubicar una venta de granos, abordamos un bus de la empresa Mérida, en la altura de la salida de San Cristóbal, mi sobrino se va del puesto de donde está hacia la parte trasera buscando mas comodidad en los asientos, posteriormente a los dos o tres minutos regresa a mi lado para lo cual continuamos el viaje en un solo puesto, en La Pedrera entre once y doce de la noche, en dicho reten nos hacen bajar a todos, nos requisan el maletín, nos dan orden de abordar nuevamente el transporte para lo cual yo le digo a mi sobrino que se tome un café en dicho sitio que vende, cuando ingresamos al bus a un rato cuentan los pasajeros, notan que hace falta una persona y un guardia en compañía de una señora miran a mi sobrino y me miran a mí y la señora dice, señor se quedó su amiga, a lo cual voltea atrás, suelto la risa y le digo cual amiga señora? Para ese entonces nosotros no sabíamos nada de lo que ocurre sino a lo que sube un guardia, pide cédulas a mi sobrino, a otro señor, entrega la del señor, se lleva a mi sobrino a lo cual, yo como tío, me bajo y respondo por él, en ese momento me llevan a mi detenido hacía adentro, me dice que si tomo tinto, que si quiero café, les doy las gracias y uno de ellos me dice el café es que usted queda detenido, usted carga droga, yo le respondo no se ni la conozco, entones ese tipo me dice que qué se yo de la muchacha que se bajó, yo no vi subir ni bajar a esa muchacha, no la vi personalmente dentro del bus a lo cual me recuesta contra la pared, me trata con palabras vulgares y me insinúa que diga que sí conozco a dicha mujer para lo cual digo que no la vi, si vi una persona de sexo femenino al abordar al autobús, pero después no la vi ni bajar ni subir, ducho guardia me sigue insultando, yo le reclamo mis derechos a lo cual se acerca otro guardia y le dice algo pasito al oído y el guardia no me molesta mas y se va, aparece un señor de la guardia, tal vez tenga rango, le pregunto señor qué es lo que pasa conmigo y con mi sobrino, me dice no es con ustedes, es una droga que hay dentro del bus y una señora pasajera señala que ustedes se miraron con otra pasajero, pero que no me preocupe que la que llevaba eso se voló, que nosotros simplemente vamos a estar detenidos por orden de un Fiscal de San Cristóbal preventivamente, que de hecho a nosotros no nos encontraron ni nos han visto nada, pero después nos enteramos por otros guardias de que al no aparecer tal vez la dueña de esa cuestión, entre risas decían, a mí personalmente, que alguien tenía que responder por eso y que mi sobrino por haberse parado del puesto uno dos minutos tenía que responder y como yo soy el tío de él tenía que responder junto con él a lo cual yo le dije, señor si hubiera sido plata si no fuera de nosotros, el me escupió a los pies y nos dijo ahí nos veremos algún día, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, interviniendo el Abg. OMAR SILVA, en su carácter de Defensor, y alegó: “Ciertamente la defensa no discute la incautación de una sustancia que presuntamente se trata de cocaína según la prueba de orientación, sin embargo llama la intención que los funcionarios en el acta mencionan que realizaron la incautación de dos envoltorios que poseían un olor fuerte y penetrante y de dos sandalias que fueron puyadas y se obtuvo una sustancia de color blanco y de olor fuerte y penetrante, sin embargo a las muestras correspondientes a los dos envoltorios mencionan que es negativo para cocaína dicha experticia; ahora bien el acta policial menciona dos puestos 8CP Y 8DV que según el acta eran ocupados por los dos ciudadanos Montañés Suárez, luego de observar el listin, se observa los nombres con sus números de las cédulas de identidad de cada uno, los dos últimos son los de mis representados y no aparece en el listado Mayra Nieto y según se desprende de las declaraciones siempre fueron 22 personas cuyos nombres se encuentran en el listen que riela al folio 22 de la causa, en una de las declaraciones, la de la ciudadana Samboni Ana Milena, quien señala que ocupaba los puestos 5AP y 5BV, y señalan que mis representado se sentaron al lado de ella, correspondiendo en consecuencia el mismo número pero al lado contrario, pero otra declaración los ubica en el puesto 7EV y 7CP y no en el octavo puesto como lo señala el acta policial, la señora Nancy Lozano menciona en su declaración que se paso a un puesto del lado derecho para ir mas cómoda y habla de una pareja que se encontraba delante ella, y Suescum Edinson, el conductor del vehículo, mencionan a los 22 pasajeros, que los nombres están en listín, habla de la ciudadana que abandonó el bus y ubica a los representados en otro puesto del vehículo, el otro conductor los ubica en puestos diferentes, habla de un bolso que se encontraba en el espaldar del 7DV,, con todo esto, ciudadano Juez se quiere decir no esta claro, que no se sabe a ciencia cierta, quien es el propietario de la sustancia, se cuestiona la tenencia de la sustancia por cuanto no esta establecida la presencia en el autobús de la ciudadana Mayra Nieto Martínez, en segundo lugar nuestro representados no ocupaban los puestos donde fueron incautadas las sustancias y en las actas policiales ubican a los tres pasajeros en los mismos puestos, la defensa solicita la aplicación de una prueba anticipada sobre el vehículo porque para el momento del juicio oral y público pudiera encontrase realizando el trasporte de personas, por cuanto no es costumbre la retención del vehículo, ya que es necesario establecer la distribución interna del autobús par dar validez tanto a las actas como el dicho de nuestros representados, es necesario recabar copia certificada del listín del control 37 a los fines de establecer con mejor claridad el nombre de las 22 personas que ocupaba dicho vehículo, y por ello solicito el procedimiento ordinario y máxime cuando existe una petición de experticias por el Ministerio Público las cuales no se encuentran en el agregado en el expediente y no podrán ser usadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, en relación a la medida solicitada, en vista de las dudas que se encuentran en la presente causa, solicito se aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quiero hacer constar que la ciudadana Mayra Nieto fue aprehendida a las 6:45 de la mañana del día 4 de febrero de 2005, seis horas después la detención de los otros ciudadanos y de la incautación de la sustancia, no existiendo en consecuencia flagrancia, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: Narran las presentes actuaciones que los ciudadanos Juan Gabriel y Adalberto Montañés Suárez, fueron aprehendidos por funcionario de la Guardia Nacional el día 03 de febrero de 2005 a eso de las once y cuarenta y cinco de la noche, en el punto de control fijo de La Pedrera, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, cuando se desplazaban en una unidad del servicio colectivo de Expresos Mérida donde luego de una revisión del mencionado autobús, detectaron las autoridades la existencia de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al ser experticiada se dividió en dos muestras, la primera que se corresponde con la que fue extraída de unas sandalias femeninas, arrojando un peso bruto de un (01) kilo y ciento sesenta (160) gramos, con resultado positivo para cocaína, igualmente se incautó unas bolsas plásticas que contenía en su interior una sustancia rotulado bajo los números 3 y 4, con un peso de cuatrocientos ochenta (480) gramos con seis (06) miligramos, lo cual resultó negativo, esto es, no se corresponde con ninguna sustancia toda vez que hasta este momento no se le ha practicado la correspondiente experticia química. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dan origen a la aprehensión están contenidas en el acta policial Nº 018 de fecha 04 de febrero de 2005 e igualmente en el acta 019 de esa misma fecha mediante la cual se vincula al presente caso a la imputada, ciudadana Mayra Liliana Nieto Martínez, circunstancias estas que se dan también por reproducidas en esta acta y de las que se infiere lo siguiente: La existencia de un hecho punible, toda vez que está demostrado que la sustancia incautada es de conformidad con la ley, ilícita para su posesión o tenencia y que tal como rezan las presentes actuaciones, existen suficientes elementos de convicción plurales, concordantes y convincentes para estimar la autoría en la comisión del ilícito que se investiga y que atendiendo a las circunstancias que se refieren en las actas, permiten hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal declara que la aprehensión de los ciudadanos Juan Gabriel y Adalberto Montañés Suárez es flagrante en el delito de Trasporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e igualmente se considera flagrante la aprehensión de la ciudadana Mayra Liliana Nieto Martínez, por cuanto el acta 019 de fecha 04 de febrero de 2005, vincula circunstanciadamente a la prenombrada imputada con el presente procedimiento, y si bien es cierto que su aprehensión ocurre siete horas después de la aprehensión de los ciudadanos Juan Gabriel y Adalberto Montañés Suárez, también es verdad que la autoridad policial se encontraba adelantando la investigación y tal como lo ha referido la misma imputada en su declaración al indicar que vio pasar varias veces a la Guardia Nacional, hasta que advirtieron su presencia y al compadecerse con las características personales aportadas por las personas entrevistadas y sobre las que se le interrogó a Juan Gabriel Montañés Suárez, se determinó claramente que se trataba de la misma ciudadana que era buscada, observándose que su presencia en el sitio no ocurrió en un lugar abierto al público donde pudiese asegurar su conservación desde el punto de vista físico, como desde el punto de vista de sus aspiraciones de lo que deseaba hacer; todo ocurrió alejándose del sitio, como ella misma ha señalado, donde fue advertida por la comisión policial. Por esta razón es que este Tribunal procede a declarar sin lugar la solicitud que ha hecho la defensa, quien se opone a la calificación de flagrancia en la aprehensión de su patrocinada pero que para este Tribunal están llenas las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que no solamente prevé los supuestos del delito que se esté cometiendo o que acaba de cometerse sino que señala también aquel sospechoso que sea perseguido por la autoridad policial, además de las otras circunstancias que señala la norma in comento. SEGUNDO: Precisado así entonces la actualización de la flagrancia en la aprehensión de los imputados, corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse sobre el procedimiento a seguir y establece al efecto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y esto es precisamente lo que ha ocurrido en autos, el ciudadano Fiscal que presencia este acto, de manera clara y meridiana ha solicitado el procedimiento abreviado, correspondiéndole entonces a este funcionario que dirige la investigación tener la capacidad y discernimiento suficiente como lo ha demostrado, para solicitar cual es el procedimiento a seguir, por lo tanto se declara con lugar la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado realizado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. De tal manera que la prosecución de la causa será mediante el procedimiento ABREVIADO, en un todo conforme con la norma adjetiva señalada en este numeral. TERCERO: Argumentó el representante de la defensa sobre la necesidad de una prueba anticipada y de acuerdo a las actas que conforman el proceso, teniendo en cuenta el tipo de procedimiento acordado, observando que siempre que se habla de la prueba anticipada, establece el legislador que es un presupuesto inpretermitible que se consideren actos definitivos e irreproducibles con respecto a la necesidad de practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características se consideran actos definitivos o irreproducibles, o refiriéndose a la declaración, que exista un obstáculo difícil de superar, pero tomándose en cuenta las consideraciones anteriores, hago énfasis en el procedimiento abreviado y digo también que los autobuses de una empresa de servicio colectivo que viajan por la República, en los que se encuentran sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en caso de ser necesario una prueba anticipada, corresponderá a la defensa, al Ministerio Público y al Juez que le corresponda conocer el juicio, la practica de la misma, sin que se pueda entender que por la naturaleza del bien, (vehículo), se trate de un acto definitivo e irreproducible que permita prima facie, la evacuación de una prueba anticipada. Por lo que se declara en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de prueba anticipada. Y así se decide. CUARTO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal, la misma es procedente por cuanto como se dijo inicialmente, está acreditada la existencia de un hecho, toda vez que las sustancias incautadas, no está demostrado que sean para ser utilizadas en tratamiento médico, producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, que es lo que permite la licitud, caso contrario, todo lo demás es ilícito y que se patentiza con la experticia de orientación y pesaje. Los elementos de convicción, como se expresó algunas frases antes, trascritas en esta acta, son plurales, concordantes y convincentes y emergen de las siguientes diligencias: De las dos actas de investigación policial suscritas por los funcionarios de la Guardia nacional; De las actas de entrevistas realizadas a las personas que allí se mencionan, muy especialmente a la ciudadana Ana Milena Samboni y Lozano de Bautista Nancy Yarila, así como también de los ciudadanos Durán Suescum Edinson y Suescum Ruiz Lionel, en concordancia con la experticia de orientación y pesaje. Estos elementos de convicción reportan circunstancias de autoría y participación en el delito que se investiga por parte de los mencionados imputados. En cuanto al peligro de fuga, si bien es cierto es alternativo al de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, me refiero al primero para dejar establecido que los tres imputados tienen acreditada su permanencia en el país, pero lo que también es un hecho cierto es que el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en sus diferentes modalidades, causa un daño social que afecta no solamente la salud de un pueblo sino que también compromete la seguridad del Estado y afecta su economía ante situaciones de esta naturaleza que comportan ilícitos penales reprobables por el común de los ciudadanos y en el concierto internacional, aunado también a una presunción de fuga que establece la ley, con una interpretación contextual que habla del quantum de la pena a imponer en este tipo de delito, que supera los diez años en su término máximo. Con relación con el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el ordinal segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa congruentemente la motivación que tuvo el legislador para así considerarlo, cuando de obtenerse la libertad en casos de entidad delictual grave como le presente, la conducta que pudiera asumir sus imputados podría ser reticente, desleal, enervándose la acción de la justicia y el esclarecimiento de la verdad. Por estas razones y en todo conforme con lo previsto en el artículo 254, estima que es procedente el auto de privación de libertad que aquí se dicta, dejándose constancia que en la presente acta constan los datos personales de los imputados que permiten identificarlos plenamente y como relación sucinta de los hechos, en el encabezamiento de esta misma acta se ha referido las circunstancias fácticas que se les endilga, permitiéndome entonces reproducir los argumentos para estimar las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que considera al transporte de sustancias estupefacientes de manera ilícita. En tal virtud se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados tantas veces nombrados en esta acta y de conformidad con los razonamientos que anteceden, acordándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, donde se libra las correspondientes Boletas de privación de libertad. QUINTO: En cuanto a la verificación de la sustancia incautada, este Tribunal estima que la realización de la misma corresponde al Tribunal Unipersonal de Juicio, toda vez que con los pronunciamientos que se hacen en esta audiencia, se extingue la competencia. Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados Mayra Liliana Nieto Martínez, Juan Gabriel Montañés Suárez, Adalberto Montañés Suárez, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, informando que en la presente causa existe solicitud de Verificación de Droga por parte de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados Mayra Liliana Nieto Martínez, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, de 26 años de edad, hija de José Emilio Nieto Quintero (v) y Ana Teresa Martínez (v), Cedula de Identidad N° V- 19.085.491, nacido el día 02 de agosto de 1978, de estado civil Soltera, comerciante de ropa interior, residenciado los bloque edificio numero 14 segundo apartamento 204, La Fría, Estado Táchira, Juan Gabriel Montañés Suárez quien dice ser de nacionalidad Colombiana residente en Venezuela, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, de 25 años de edad, Cedula de Identidad N° E- 83.006.451, y Cedula de Ciudadanía Nº 88.243.188 de Cúcuta, nacido el día 14 de julio de 1979, hijo de Blanca Margarita Montañés Suárez (v), de estado civil Soltero, comerciante, residenciado Avenida las Ferias, apartamento 102, Edificio Bagres, entre calle 65 y 66, Valencia, Estado Carabobo y Adalberto Montañés Suárez quien dice ser de nacionalidad Colombiano residente en Venezuela, natural de Málaga, Santander del Sur, Colombia, de 51 años de edad, Cedula de Identidad N° E- 83.406.648, y cedula de ciudadanía Nº 13.441.472 ó 13.441.452, nacido el día 13 de Enero 1954, hijo de Juan Bautista Montañés (f) y de Carmen Alicia Suárez (v), de estado civil Soltero, comerciante, residenciado Avenida las Ferias apartamento 102 Edificio Bagres, entre calle 65 y 66, frente a la cancha Francisco de Miranda, Valencia, Estado Carabobo, a quienes se le atribuye la comisión del delito el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas Boletas de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FÉLIX ANTONIO GUTIÉRREZ
FISCAL XI DEL MINISTERIO PÚBLICO


P. I. P. D.


Mayra Liliana Nieto Martínez
Imputada



P. I. P. D.


Juan Gabriel Montañés Suárez
Imputado



P. I. P. D.


Adalberto Montañés Suárez
Imputado

ABG. OMAR SILVA MARTÍNEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. LUIS HORACIO LOBO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. DANIELA SÁNCHEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
4C-5788/2005