REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

Asunto Principal N° 4C-5787-05-

AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, Sábado, cinco (05) de febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareció ante este Tribunal el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado LIBARDO ANTONIO ALIANS BOHÓRQUEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de San Marco, Sucre, República de Colombia, hijo de Oscar Alians (v) y de Rufina Serpa Bohórquez (v), de 46 años de edad, Cedula de Ciudadanía N° 18.750196, nacido el día 22-01-1959, de estado civil Soltero, Obrero, residenciado en Caño Amarillo Abajo, Finca Villa Solano propiedad del Capitán Aguilera, Estado Táchira, teléfonos 0414-7380791 (Finca) y 0414-3458561 (Propietario de la Finca).. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano LIBARDO ANTONIO ALIANS BOHÓRQUEZ, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo cual ocurre a las nueve horas y veinticinco minutos de la mañana (09:25 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido el día jueves, tres (03) de febrero del año en curso, aproximadamente a las 07:30 de la noche, han transcurrido treinta y siete horas y cincuenta y cinco minutos (37’55”), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que el referido ciudadano LIBARDO ANTONIO ALIANS BOHÓRQUEZ, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza para que lo asista en el momento de rendir la declaración sin juramento, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no poseía recursos para nombrar un abogado privado por lo que se le nombra de oficio a la Defensora Publico Penal Abg. NELDA PATRICIA LANDINEZ GÓMEZ, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-5787/2005, a quien le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado y solicito se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano LIBARDO ANTONIO ALIANS BOHÓRQUEZ, pidiendo que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado ciudadano, el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal. En este estado, el Juez impuso al imputado LIBARDO ANTONIO ALIANS BOHÓRQUEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado LIBARDO ANTONIO ALIANS BOHÓRQUEZ, lo siguiente: “Yo trabajo en la finca Villa Solano del Capitán Goyo Aguilera y me estaba sacando los papeles en La Morita, cerca de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, pero no me llegó cédula de identidad y como ahorita volvieron a mover los papeles y me pidieron la reseña del DAS de Colombia, fui a Cúcuta a buscarla y cuando venía me detuvieron, yo no he cometido ningún delito, la cédula colombiana es mía y la reseña del DAS también y el otro papel me lo dieron en La Morita, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. NELDA PATRICIA LANDINEZ GÓMEZ, en su carácter de Defensora, y alegó: “Oída la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público y lo manifestado por mi defendido en este acto, solicito al Tribunal en primer lugar se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión de las actas se observa que no existe una prueba contundente que permita inferir que estemos en presencia de un uso de documento falso, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: El ciudadano Libardo Antonio Alians Bohórquez, lo ha presentado el Ministerio Público ante esta audiencia, por la presunta comisión de un delito Contra la Fe Pública, pero sucede que al revisar las actuaciones encontramos que de las fotocopias presentadas, se bien es cierto que no tienen ningún valor jurídico, es verdad igualmente que los originales de las mismas, están siendo experticiadas a los fines de ley, advirtiéndose la diferencia que existe en tales documentos entre los apellidos que constan en el Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización y la fotocopia de la Cédula de Ciudadanía, lo cual ha sido aclarado verbalmente en esta audiencia por el sedicente imputado, quien ha manifestado que lo que sucede es que su señora madre es de nombre Rufina Serpa Bohórquez, porque su papá es de apellido Serpa y la abuela es de apellido Bohórquez, por lo que en buena ley Libardo Antonio debe ser de apellido Alians Serpa y no Alians Bohórquez como incorrectamente aparece en su cédula de ciudadanía. Es por esto que la tramitación de sus documentos no tiene seguridad jurídica porque existe duda en cuanto a su identidad y le ha causado ahora problemas legales en este país. Como quiera que el fin último de la justicia es el esclarecimiento de la verdad, es por lo que mientras se realizan las diligencias respectivas, lo procedente en este caso es declarar con lugar como flagrante la aprehensión del mencionado imputado, al estar llenos os extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena continuar la causa mediante el procedimiento ordinario, en un todo conforme con el último aparte del artículo 373 ejusdem. En cuanto a la medida de coerción personal este Tribunal considera que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3, se llenan las exigencias procesales que requiere el presente caso para asegurar el comparecimiento del encausado a los actos del proceso, debiéndose entonces presentar por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ubicada en la ciudad de La Fría, Estado Táchira, una vez cada treinta (30) días. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial Norte Nº 6, por cuanto el ciudadano Alians Bohórquez se encuentra a ordenes de esa Comandancia Policial. Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LIBARDO ANTONIO ALIANS BOHÓRQUEZ, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LIBARDO ANTONIO ALIAN BOHÓRQUEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de San Marco, Sucre, República de Colombia, de 46 años de edad, Cedula de Ciudadanía N° 18.750196, nacido el día 22-01-1959, de estado civil Soltero, Obrero, residenciado en Caño Amarillo Abajo, Finca Villa Solano propiedad del Capitán Aguilera, Estado Táchira, a quien se le atribuye la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con sede en la ciudad de La Fría, Estado Táchira. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad dirigida la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
FISCAL (A) IX DEL MINISTERIO PÚBLICO







P. I. P. D.



LIBARDO ANTONIO ALIANS BOHÓRQUEZ
IMPUTADO






ABG. NELDA LANDINEZ GÓMEZ
DEFENSORA PUBLICA






ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


4C-5787/2005