REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Viernes, 04 de Febrero de 2005
194º y 145º
Causa: 4C- 5297-04
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, Viernes, 04 de Febrero de 2005, siendo las 10:10 horas de la mañana, del día de hoy fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C-5297-2004, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado OSCAR MANUEL LUNA, quien dice ser venezolano, nacido el 17/05/1971, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.351.226, residenciado en Palmira, Vía Principal, hacia Villa chalet, casa sin numero, en construcción, Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado NANCY BOLIVAR, el Defensor Privado del imputado, Abogado ROSALBA GRANADOS, Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así como la obligación de no hacer planteamientos que fueren propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación del imputado y su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos como autor del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, y solicitó el enjuiciamiento y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez impuso al imputado OSCAR MANUEL LUNA, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas al prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y a tal efecto lo hizo el imputado OSCAR MANUEL LUNA, el cual expuso: “ Soy consumidor de sustancias estupefacientes, y dos veces me he hecho presente para que se realice el examen psiquiátrico, sin obtener resultado. Quiero demostrar que en verdad tengo ese problema con las drogas y quiero rehabilitarme para beneficio mío y de mi familia, es todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa el Abg. ROSALBA GRANADOS, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicitito se Oficie nuevamente a la Medicatura forense, para que se practique de una vez por todas el examen medico psiquiátrico de mi representado, y solicito que el oficio se le entregue personalmente para hacerlo llegar a la Medicatura forense, lo mas rápido posible y una vez fijad la fecha avisarle puntualmente a mi representado, es todo. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: Que revisada la Acusación Penal presentada por el Ministerio Publico, la misma presenta fundamento serio para el enjuiciamiento Publico del imputado desde el punto de vista material e igualmente llena las exigencias formales por lo que necesariamente, ha de admitirse totalmente la acusación presentada todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas promovidas por la representante Fiscal por considerarlas legales, licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos con el bien entendido que el acta policial, la experticia química, la inspección ocular numero 1424 y el acta de investigación penal de fecha 31-03-2004, no son pruebas documentales en estricto sensu de conformidad con lo que establece el Código Civil en sus artículos 1357, 1359 y 1360. Ellas deben ser promovidas así: En cuanto a las experticias, las mismas están integradas por dos elementos: El dictamen pericial y la declaración de los expertos, promovidas estas dos, deben las personas que realizan la experticia reconocer o no en audiencia oral y publica su dictamen y luego se someterán al contradictorio de las partes bajo el principio de la inmediación. Para mejor ilustración me permito copiar un fragmento de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular, lo cual hago de la manera más respetuosa y quizás con fines pedagógicos. La cita dice así: Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del Principio de la Inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los Jueces que han de pronunciar la Sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal. Se admite como documental el acta de verificación de droga por cuanto se realizo ante un Tribunal de Control. NO SE ADMITE LA PRUEBA DOCUMENTAL IDENTIFICADA CON EL NUMERAL 04 Y LA 07 POR CUANTO LAS MISMAS SON IMPERTINENTES ANTE LA PRESENCIA EN AUTOS DE LA EXPERTICIA QUIMICA QUE COMO TAL DEBERA ENTONCES SER RECONOCIDA POR LOS EXPERTOS, E IGUALMENTE EN LO RELACIONADO A LA INSPECCION Y AL ACTA POLICIAL, SOMETIENDOSE LUEGO AL CONTRADICTORIO. SE RATIFICA LA ADMISON DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTEIRO PUBLICO OBSERVA EL TRIBUNAL QUE EXISTE UNA MULTIPLICACION DE PRUEBAS EN LA ACUSACION FISCAL, POR CUANTO SI ESTA PROMOVIDA LA PRUEBA PERICIAL Y LA DECLARACION DE LOS EXPERTOS MAL PUEDE ALEGARSE LUEGO COMO PRUEBA DOCUMENTAL. Las pruebas admitidas se consideran legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico para el acusado OSCAR MANUEL LUNA, suficientemente identificado en autos, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 36 del la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y con relación a los hechos ocurridos al día 20 de marzo de 2004 en la ciudad de Táriba cuando funcionarios policiales le aprehendieron y le incautaron la droga experticiada. Las pruebas admitidas son las que constan en esta acta. No hubo estipulaciones entre las partes, es por esto que se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de Juicio y se instruye a la secretaria de este Tribunal para que remita la Tribunal competente de Juicio las presentes actuaciones. consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado OSCAR MANUEL LUNA, quien dice ser venezolano, nacido el 17/05/1971, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.351.226, residenciado en Palmira, Vía Principal, hacia Villa chalet, casa sin numero, en construcción, Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo señalado en esta acta.
TERCERO: Se Decreta la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el ciudadano OSCAR MANUEL LUNA, suficientemente identificado supra. Por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la Secretaria del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira correspondiente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión la cual deberá ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.


Abog. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ IV EN FUNCIONES DE CONTROL.


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NANCY BOLIVAR







EL IMPUTADO
LUNA OSCAR MANUEL








LA DEFENSA,
ABG. ROSALBA GRANADOS





LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUEGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO.