REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
Asunto Principal N° 4C-5816-05.-
AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, martes veintidós (22) de febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal XXII del Ministerio Público, Abogado , quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado FLORO ERASMO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, de 49 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 9.133.369, nacido el día 08-05-1959, de estado civil Soltero, Chofer, residenciado en La Fría, Barrio el Paraíso, invasión 1, rancho de caña brava, la Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira tlf: 5412460 . Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano FLORO ERASMO GARCIA , hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo cual ocurre a las Once de la mañana (11:00 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido el día domingo Veinte de febrero (20) del año en curso, a las 5:30 de la tarde, han transcurrido cuarenta y dos horas (42’00’), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano FLORO ERASMO GARCIA PARRA, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no poseía recursos para nombrar un abogado privado por lo que se le nombre de oficio a la defensora Publico Penal Abg. DORA LUISA PECORI, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de el imputado de autos y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-5816/2005, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 259 eiusdem. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal XXII del Ministerio Público, abogado GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado y solicito se decretara se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano FLORO ERASMO GARCIA, pidiendo que la causa continué por el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 259 eiusdem. En este estado, el Juez impuso al imputado FLORO ERASMO GARCIA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado FLORO ERASMO GARCIA, lo siguiente: “por lo menos eso de que dicen de que fue a la policía a hablar conmigo es mentira en ningún momento estuvieron ellos haya, en ningún momento los agentes de policía que me detuvieron yo me les puse bravo, mas bien los acompañe, cuando llegue haya ellos mas bien me pegaron, yo no le he hecho nada ella, ella vive en la casa conmigo, lo que pasa es que no la puedo reprender porque todo lo que le digo dicen que me van a denunciar, yo no soy el papa de ellas por eso es que lo hacen, yo no hice ningún abuso sexual yo no las he tocado ni nada, eso es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. DORA LUISA PECORI, en su carácter de Defensora, y alegó:” Solicito muy respetuosamente se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad y se siga la causa por las vías del Procedimiento Ordinario para que se averigüe si se trato de una presunta violación o de unos actos lascivos, pido se tome en consideración que mi defendido tiene residencia fija y que trabaja como taxista, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: El ciudadano FLORO ERASMO GARCIA, ha sido presentado ante esta audiencia, bajo la condición de imputado por atribuírsele la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, lo cual esta en concordancia con el articulo 259 eiusdem, cuya fundamentación, según el criterio Fiscal surge de las actas de investigación policial practicadas por la Dirección de Seguridad y Orden Público el día 20 de febrero del 2005 en el sitio conocido como la invasión de la ciudad de la Fría Municipio de Hevia del Estado Táchira, y que en este acto la representante Fiscal ha dado lectura. Integran además el presente asunto la denuncia interpuesta por dos adolescentes MARIA YUSMIRA ALVIARES CARILLO, de 17 años y NANCY COROMOTO ALVIARES CARRILLO de 12 años. Estas dos denuncias comprenden un solo hecho en la que resulta como sedicente victima la ciudadana NANCY COROMOTO ALVIARES CARRILLO. Comprende también y deben relatarse en esta relación los exámenes forenses practicados a las dos adolescentes antes nombradas a pesar de que la directamente ofendida es NANCY COROMOTO, coligiéndose de tales medicaturas forenses que las prenombradas adolescentes no se aprecian lesiones traumáticas que calificar desde el punto de vista medico legal y a la joven NANCY CORMOTO ALVIARES CARRILLO, el examen comprendió una valoración ginecológica que reporto un himen indemne sin lesiones ,traumáticas recientes concluyéndose que no hay desfloración y así lo certifica el medico legista NELSON JESUS VAEZ CAMARGO. Ahora bien del extracto de la denuncia que tenga relevancia para el derecho penal encontramos que lo que se refiere es una conducta positiva por parte de FLORO ERASMO GARCIA tendientes a querer realizar un acto carnal violento en perjuicio de NANCY COROMOTO ALVIARES CARRILLO para lo cual adopto como manifestaciones inequívoca de su propósito, y según lo que dice la denunciante algunos tocamientos y frotaciones en las piernas de ella, intentar introducirla a un motel donde llego conduciendo un vehículo y llevando a la misma adolescente, quien dice que su agresor pago diez mil bolívares (Bs. 10.000.oo) para entrar a ese sitio y le entregaron las llaves y luego la confrontación personal que sostuvo con el vigilante de ese sitio que advirtió lo que ocurría, refiriendo entonces la victima que las caricias que se concentraron en el cuerpo y las piernas y en el agarre de las manos, si bien es cierto que los mismos ocurrieron, estuvieron dirigidas a de alguna manera pretender despertar la lujuria en la victima constituyendo tales tocamientos actos lascivos toda vez que al no permitírsele la entrada en el hotel, resulta equivoca la intención, manteniéndose con todo vigor, los tocamientos y de pensar en otra situación que pudiera comprometer aun mas la integridad de la adolescente victima, no encuentra respaldo ni con el examen medico ni con las demás actuaciones, quedando individualizado y solo el testimonio de la victima que es el que en este momento es objeto de análisis judicial. Estos actos lascivos entendidos como contactos físicos, no consentidos por la victima, de naturaleza erótica, no suponen un acto carnal pues no existe penetración genital, anal u oral del orgáno sexual por lo que tal como lo establece el doctor Gonzalo Santome en su tema sobre este tipo de delitos, pagina 509 del libro ciencias penales, considera que los actos lascivos violentos ejecutados contra la voluntad de una adolescente debe ser sancionado de acuerdo a la normativa especial prevista en le articulo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente y en tal virtud, se observa que estos actos sexuales con adolescentes son de carácter punible tal como lo señala el 259 en su encabezamiento estableciéndose una penalidad de uno a tres años de prisión. De otro lado encontramos que la conducta desplegada por el imputado también tiene que ver con su condición de ascendiente sobre la victima pues se trata precisamente de su propio padrastro quien por lo demás y como lo refieren las actuaciones policiales tiene antecedentes por este tipo de delito, reseñando el mismo imputado en esta que estuvo por mas de cinco años en el Centro Penitenciario de Occidente lo que significa una presunta reincidencia genérica al insistir en la reiteración de delitos de esta naturaleza. Ante tales hechos y al contrastarlos con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe concluir que estamos en presencia de un delito flagrante . SEGUNDO: A los fines de garantizar una investigación exhaustiva que ofrece mayores garantías al imputado tal y como lo solicito la ciudadana Fiscal adhiriéndose la defensora se acuerda el procedimiento ordinario , todo de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal .y así se decide. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitado por la representante fiscal, este Tribunal estima previamente a dictar su decisión , efectuar las siguientes consideraciones: El delito que se atribuye como ya se dijo tiene una sanción penal de tres (03) años en su limite superior pero se observa que ante las circunstancias que ordena el hecho, y que tienen que ver con una conducta irregular, injusta, desproporcionado y que puede convertirse en peligro para la integridad física de la adolescente, quien así lo ha manifestado ante las amenazas proferidas por el imputado, quien aquí decide considera que se hace necesario analizar los supuestos del articulo 250 a saber: 1.- Ha acreditado el Ministerio Publico la existencia de un hecho punible en perjuicio de una adolescente que se configura por la declaración de la victima , los exámenes médicos forenses, la actuación policial y la entrevista que en esta ultima actuación rinde el vigilante WILMER ROMER GALVIS. Este hecho delictuoso que merece pena corporal cuya acción penal no esta prescrita, merece también analizar los elementos de convicción que determinen meridianamente la autoría del imputado y es precisamente de las actas mencionadas cuando surgen elementos de convicción, en primer lugar de la relación familiar existente; en segundo lugar de la presencia del imputado con la victima a las puertas del hotel ladera en la ciudad de la Fría 3.- la denuncia de la victima e igualmente también estuvo presente el administrador de ese local ciudadano ALVARO ROJAS, además que como consta por separado la denuncia de la misma forma figuran en este dossier los respectivos exámenes médicos forenses, encontrando que en una de las denuncias se refieren hechos graves en la que se vio afectada por ese mismo tipo de hechos una hermana de la victima de nombre XIOMARA ALVIARES CARRILO, afirmándose que por este hecho precisamente fue que el imputado estuvo preso en el centro penitenciario de Santa Ana del Táchira como peligro de fuga, el mismo se actualiza cuando encontramos dos supuestos especiales uno de ellos el daño social y personal que causa a la victima que se ve afectada psicológica e intelectualmente y luego la pena que podría llegarse a imponer en un delito que tiene que comprender la sanción de llegar la sentencia, la verificación de la reincidencia por mandato del articulo 100 del Código Penal. Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad también existe pues el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2º es muy claro cuando precisa la conducta que pueden adoptar los imputados poniendo en peligro la investigación sobre la verdad de los hechos y la realización de la justicia, encontrando que al verificarlas tantas mencionadas actas, se observa la amenaza y el temor por parte de las victimas con relación a su agresor que inclusive les ha amenazado que de recuperar su libertad podrían ser violadas. Por estas circunstancias y llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 este Tribunal decreta como en efecto lo hace Privación Judicial Preventiva de libertad para el imputado FLORO ERASMO GARCIA identificado en autos por el delito de abuso sexual a adolescente previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 259 encabezamiento de la ley orgánica de protección del niño y el adolescente, se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente , librese la correspondiente boleta de encarcelación, y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FLORO ERASMO GARCIA, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de. ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, lo cual esta en concordancia con el articulo 259 eiusdem.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia XXII del Ministerio Público.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FLORO ERASMO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, de 49 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 9.133.369, nacido el día 08-05-1959, de estado civil Soltero, Chofer, residenciado en La Fría, Barrio el Paraíso, invasión, rancho de caña brava, la Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira tlf: 5412460, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, lo cual esta en concordancia con el articulo 259 eiusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrense los oficios respectivos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
P. I. P. D.
FLORO ERASMO GARCIA
IMPUTADO
ABG. DORA LUISA PECORI
DEFENSORA PUBLICA
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA
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