REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Lunes, 21 de febrero de 2005
194º y 145º
Causa Nº: 4C-5544/2004
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, lunes 21 de febrero de 2005, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día fijado para celebrar la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, en la Causa 4C/5544/2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público, Abogado JESUS GERARDO NIETO en contra del imputado GIL AUGUSTO SILVA GONZALEZ, quien dice ser venezolano, nacido el 11-03-1970, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.040.323, domiciliado en el Barrio la Guaira, calle Principal, C-6, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERIO JOSE VELAZCO El mencionado acusado se encuentra asistido por el Defensor Privado Abg. RAMON FRENANDEZ. El Juez, solicito a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. JESUS GERARDO NIETO, el imputado GIL AUGUSTO SILVA GONZALEZ, su Defensor, Abg. RAMON FERNANDEZ. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formula la Acusación en contra de el imputado GIL AUGUSTO SILVA GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERIO JOSE VELAZCO, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado, solicitando la admisión total de la acusación, así como la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, es todo. Seguidamente, el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por lo que el imputado GIL AUGUSTO SILVA GONZALEZ, manifestó querer declarar, haciéndolo, en forma libre, espontánea, sin presión, coacción, sin juramento alguno y en presencia de su defensor, expuso: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena respectiva, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó y expuso: “Vista la admisión de los hechos formulada por mi defendido, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, la ratifico y solicito a este Tribunal se tome en cuenta que mi defendido no posee antecedentes penales, para lo cual invoco la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, con la rebaja por la admisión, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa y por las partes, este Tribunal, para decidir, observa: PRIMERO: Por cuanto de la revisión que se ha hecho de la acusación presentada por el Ministerio Publico existe fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del acusado y atendiendo que en su escrito llenan las exigencias formales que establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede en un todo conforme con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2º a admitir totalmente dicha acusación. Y así se decide. SEGUNDO. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte Fiscal en cuanto al capitulo de las testimoniales, se admiten en su totalidad. Igualmente se admiten como documental el acta de reconocimiento en rueda de imputados practicada el día 25 de agosto del 2004 por este Tribunal. No se admite como documental la experticia grafotécnica por cuanto como el mismo lo señala debió ser promovida junto con la testimonial de EDWIN JOSE MENDEZ GARCIA, para que reconociera o no ese dictamen pericial. Por lo que ante la omisión señalada, no puede admitirse la experticia grafotécnica toda vez que no llena las exigencias de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil por ser legales, licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en un todo conforme con lo que señala el articulo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. De conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal A sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos, toda vez que en este acto el hoy acusado GIL AUGUSTO SILVA GONZALEZ, repito, admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena adhiriéndose su defensor, solicitud que este Tribunal encuentra conforme toda vez que se le ha explicado el alcance exacto del procedimiento especial que se menciona y a tal efecto, se procede a establecer el quantum de la pena, lo cual se hace en los siguientes términos: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 5 de la ley Sobre Robo de Vehículos Automotores tiene una sanción de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años que en su termino medio por mandato del articulo 37 del Código Penal, establece una penalidad de doce (12) años. De otro lado encontramos que el delito de EXTORSION previsto en el articulo 461 del Código Penal tiene establecida una sanción de presidio de tres (03 ) a cinco (05) años que en su termino medio por mandato del articulo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) años de presidio. Pero sucede que de conformidad con lo que establece la acusación, y atendiendo a la conducta desplegada por el acusado, los dos delitos que se le atribuyen, fueron realizados bajo circunstancia de modo tiempo y lugar diferentes, el primero de ellos ocurrió el día 17 de agosto del 2004 y el segundo, día 18 de agosto del 2004 en horas de la mañana. De tal manera que ante el concurso real de delitos y de penas homogéneas, es necesario la aplicación de lo señalado en el artículo 86 del Código Penal, que establece un incremento de penas de dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro delito entiendase el segundo delito. Así las cosas, observa también este juzgador que el mencionado acusado GIL AUGUSTO SILVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 11.040.323, NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, hasta el día 11 de Enero del 2005, quien por lo demás se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente desde el 18 de Agosto del 2004 y sin que este Tribunal tenga conocimiento que pueda cometer otro delito en ese lugar de reclusión, al menos en autos no consta afirmación alguna que permita así entender, por lo tanto, al no existir antecedentes penales se toma la pena en su limite inferior del delito mas grave es decir por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, que como se dijo tiene una pena en su limite inferior de ocho (08) años de presidio e igualmente se toma la pena en su limite inferior para el delito de EXTORSION que es de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, pero atendiendo lo previsto en el articulo 86 del Código Penal existe un incremento de dos tercios, esto es de dos (02) años que debe agregarse a la pena del delito mas grave, quedando entonces en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas tomando en cuenta que el acusado admito los hechos, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a rebajar de acuerdo a lo señalado en el articulo antes mencionado, ha de ser de un tercio, esto es CUARENTA (40) MESES, quedando la pena en definitiva en SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO que será la que en definitiva cumplirá en los términos y condiciones que fije el respectivo Tribunal de Ejecución y así se decide. En consecuencia: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GIL AUGUSTO SILVA GONZALEZ, identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal, en concordancia con el articulo 86 ejusdem en perjuicio del ciudadano NERIO JOSE VELAZCO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, en razón de que existen elementos de convicción de la comisión del delito.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Fiscal IV del Ministerio Público, insertas en el escrito de acusación, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano SILVA GONZALEZ GIL AUGUSTO, quien dice ser venezolano, nacido el 11-03-1970, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.040.323, domiciliado en el Barrio la Guaira, calle Principal, C-6, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal. en perjuicio del ciudadano NERIO JOSE VELAZCO, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO con las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Se condena al acusado hoy condenado del pago de Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal . Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley para la realización de la presente audiencia, quedan notificadas las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de 1º Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Terminó, se leyó y conformes firman. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo de este Tribunal.
EL JUEZ,
Abog. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
Abog. JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
P.I. P.D.
GIL AUGUSTO SILVA GONZALEZ
ACUSADO.
Abog. RAMON FERNANDEZ
DEFENSOR.
Abog. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO.
SECRETARIA.
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