REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles, 16 de febrero de 2005
194º y 145º
Causa: 4C- 5623-04

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, miércoles, 16 de febrero de 2005, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día de hoy fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C- 5623 -2004, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados PEDRO ARMANDO ÁLVAREZ ARAQUE, Venezolano, natural de Socopó -Estado Barinas, nacido en fecha 22-01-1.969, titular de la cédula de identidad Nº V-11.837.414, de 35 años de edad, soltero, obrero, hijo de Pedro Armando Álvarez y Maria Ruperto Araque, residenciado (alquilado) en Barrio Caucaguita, Naranjales, casa sin número, por la primera entrada, Estado Táchira, teléfono Nº 0414-7049654; BLANCA LUCIA HERREÑO, Venezolana, natural de Saravena-Colombia, nacido en fecha 09-07-1.970, titular de la cédula de identidad Nº V-E-68.248.026, de 34 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hijo de Aureliano Barbosa y María Elena Herreño, residenciado (alquilado) en Barrio Caucaguita, Naranjales, casa sin número, por la primera entrada, Estado Táchira; y SANDRO ARGENIS MONTILVA MENDEZ, Venezolano, natural de San Joaquín de Navay, nacido en fecha 16-08-1.974, titular de la cédula de identidad Nº V-11.507.819, de 30 años de edad, casado, soldador, hijo de Altagracia Montilva y Benardina de Montilva, residenciado en Naranjales, caserío Los Manguitos, no esta seguro si el Nº de la casa es 34, Estado Táchira, teléfono Nº 0414-976116, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el articulo 43 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, El Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado RICARDO GARCIA FERRETI, los imputados y sus respectivos defensores del primero de ellos, PEDRO ARMANDO ALVAREZ ARAQUE, Abogado LISETT DEPABLOS, de la segunda imputada BLANCA LUCIA HERREÑO , Abogado MARIA LUZ MARQUEZ; y del tercer imputado SANDRO ARGENIS MONTILVA MENDEZ, abogados DORIS ACEVEDO, LAUDIS PEREZ y HENNER PEROZO PETIT, Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así como la obligación de no hacer planteamientos que fueren propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio, identificó a los imputados y sus defensores, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales y documentales, solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos como autores de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el articulo 43 ordinal 1º ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, prescindiendo de la orden de allanamiento de fecha 19 de octubre del año 2004 por no ser útil ni pertinente y que fuere expedida por el ciudadano Juez Primero en funciones de control y solicitó el enjuiciamiento y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez impuso a los imputados PEDRO ARMANDO ALVAREZ ARAQUE, BLANCA LUCIA HERREÑO y SANDRO ARGENIS MONTILVA MENDEZ, ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas al prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y a tal efecto lo hizo en primer lugar el imputado PEDRO ARMANDO ALVAREZ ARAQUE, el cual expuso: “Yo me declaro culpable de esto, admito los hechos y mi señora no tiene nada que ver en ese problema, y pido la imposición de la pena, es todo”: Acto seguido el Juez concedió el derecho de palabra a la Defensora Abg. LISSETT DEPABLOS, defensora de PEDRO ARMANDO ALVAREZ ARAQUE, quien expuso: “ Oida la admisión de los hechos formulada por mi defendido en este acto, de manera libre y voluntaria solicito respetuosamente a este Tribunal se proceda a imponerle de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , para lo cual solicito se tome como circunstancia atenuantes de la misma el hecho de no poseer antecedentes penales mi defendido, es todo. En segundo lugar lo hizo la imputada BLANCA LUCIA HERREÑO, la cual expuso: “ Yo no tengo nada que ver allí yo no sabia lo que mi esposo hacia, no tengo conocimiento de de esas cosas, porque yo el día que llagaron al allanamiento había salido al piñal a buscar trabajo, yo solo ganaba 15 mil bolívares y por mi conocimiento no iría a hacer nada que me perjudicara a mi y a mis hijos yo no puedo dar fe de lo que él hacia, eso es lo que tengo que decir, es todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa de la imputada BLANCA LUCIA HERREÑO, Abogado MARIA LUZ MARQUEZ, quien expuso: “ Honorable Juez de control, en mi carácter de defensor de BLANCA HERREÑO y de conformidad con el articulo 329, en virtud de la acusación presentada en contra de dicha ciudadana, y haciendo uso de la facultad que me confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal opongo ene este acto ciudadano juez a los fines de que sea resuelto como punto previo la excepción contenida en el literal E numeral 4 de el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal como es la acción no promovida conforme a la ley, como incumplimiento de para intentar la acción en primer lugar por cuanto el fiscal del Ministerio Publico prescindió de a orden de allanamiento esta defensa se reserva argumentar en la presente audiencia los vicios que considera adolece dicha orden de allanamiento. Segundo, el Ministerio Publico funda su acusación y promueve como prueba en contenido del acta de visita domiciliaria efectuada el 23-10- 2004 suscrita por los funcionarios actuantes la cual se evidencia en dicha acta de orden de allanamiento observando la defensa que en dicha acta de allanamiento se señala la participación de dos ciudadanos como testigos llamando la atención el hecho de que si estuvieron presentes en dicho acto porque no consta las firma de los mismos en la referida acta, lo que me hace presumir que lo dicho por mi defendida y demás imputados en la audiencia de presentación es cierto de que dichos testigos llegaron al momento de que ellos se encontraban dentro de la caba por lo que solicito que usted como garante de la constitucionalidad y ya se videncia una violación del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que el registro deberá realizarse en presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar los cuales no deberán tener vinculación con la policía lo que da a entender de esta defensa la presencia de testigos imparciales que observen los registros de allanamiento es la garantía de la licitud de este tipo de pruebas solicitando por ello la nulidad de dicha acta de allanamiento por ser invalida, como consecuencia de la inobservancia de lo establecido en los artículos 169. 210 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma el Ministerio Publico funda su acusación y promueve como pruebas las declaraciones de los supuestos testigos ciudadanos SANDRO NOLBERTO IBARARA TORRES, así como las declaraciones en calidad de testigo de los funcionarios actuantes en el allanamiento cabe destacar que ha sido criterio reiterado del tribunal supremo de justicia que ni siquiera los testimonio de los funcionario actuantes pueden avalar el acto de allanamiento efectuado en observancia de las garantías constitucionales, no debiendo producir ninguna consecuencia jurídica por derivarse de un acto nulo como lo fue el registro de allanamiento y haber violado las normas del debido proceso no solo la prueba viciada carece de validez sino las sucedáneas del acto viciado por cuanto siguen la suerte de la actuación principal , en cuarto lugar del escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico se evidencia que el presenta acusación en contra de mi defendida por el delito de distribución agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 del la Ley a pesar ciudadano juez de que no consta en autos ningún elemento que vincule directamente con este delito a mi defendida me permito citar en este acto el articulo 61 del Código Penal que señala que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye excepto cuando la ley lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión por lo que a criterio de esta defensa infiere que la responsabilidad penal es personal y en la presente caso mi defendida en su condición de mujer y esposa del ciudadano PEDRO ARMANDO ALVAREZ ARAQUE necesariamente tenia que habitar el domicilio conyugal mas no por eso tiene que responder por las actuaciones de su cónyuge las cuales como lo ha manifestado en esta audiencia y en la de presentación tanto PEDRO ARMANDO ALVARES como mi defendida no tenían conocimiento y a titulo de ejemplo le señalo que se hubiese podido encontrar de igual forma papel moneda falso y por eso su esposa y los habitantes responderían por estos hechos igual seria el caso de que mi defendida hubiese cometido el delito de aborto en su casa a espalada de su marido y se le pretenda involucrar al mismo en la comisión de dicho delito es por el ciudadano juez que nombrado en autos ninguna evidencia que involucre directamente a mi defendida en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la acusación formulada en su contra resuelta totalmente infundada a criterio de esta defensa carentes de los requisitos de procedibilidad que exige la ley por lo que le solicito sea desestimada la misma, y en cuanto a lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome en cuenta los escritos consignados, de acuerdo a lo expuesto y en virtud a lo establecido en los artículos 190 y 191 en concordancia con lo previsto en los artículos 7, 19, 25, 49 ordinal 2º y 334 todos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela pido respetuosamente declare la nulidad absoluta , específicamente el articulo 49 y 47 de la Constitución por constituir una violación del Debido Proceso y de acuerdo a lo previsto en el literal E numeral 4º del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 33 ordinal 4º del mismo código al ser opuesta como excepción en esta oportunidad trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendida y en todo caso las nulidad de todas las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del 328 a todo evento y en caso de que el ciudadano juez niegue la libertad de mi defendida solicito le sea otorgada a la misma una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de posible cumplimiento esto en virtud de que existen evidentes violaciones constitucionales en el presente proceso estando dentro de la oportunidad procesal y analizando las pruebas ofrecidas por la representación fiscal solcito que la misma sean desestimada como elementos probatorios por adolecer de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad antes señalados ya que las mismas carecen de legalidad no siendo útiles ni pertinentes para el hecho que se atribuye solicitando sean desestimadas al igual que la acusación fiscal a todo evento en caso de que sean admitidas las pruebas por parte del Ministerio Publico me adhiero a las mismas en virtud del principio de la comunidad de las pruebas y al efecto ratifico los escritos consignados a los folios 120 y 121 de la presente causa el cual contiene el ofrecimiento de pruebas para ser producidas en el juicio oral, de las declaraciones de los ciudadanos CONSUELO MORENO titular de la cedula de identidad 6.962.967, y del ciudadano ENRIQUE RAMIREZ, portador de la cedula de identidad 10.152.602, permitiendo en este acto promover la declaración del ciudadano PEDRO ALVAREZ ARAQUE, por todo lo expuesto solicito se declare en este acto las excepciones propuestas se decrete consecuencialmente el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendida y en consecuencia la libertad plena de la misma de conformidad con el ordinal 4º del articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se declare con lugar la solicitud de nulidad formulada en este acto con todos los pronunciamiento derivado de la declaración,.es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado SANDRO ARGENIS MONTILVA MENDEZ, quien expuso: “Yo quiero ratificar que en ningún momento los policías tocaron la puerta, ellos saltaron la pared en la casa de habitación de PEDRO ARMANDO ALVAREZ, se nos apunto con el arma en ese momento nos acostamos en el piso y en el bolsillo pequeño de mi pantalón, sacaron tres (03) envoltorios y se lo entregaron a otro funcionario pero en ningún momento sacaron diez (10) como dicen, soy consumidor soy soldador soy casado, tengo tres hijos tengo un hijo de once (11) años, una de cinco (05), si consumo pero lo hago cada quince, veinte días, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa de SANDRO ARGENIS MONTILVA MENDEZ, abogado DORIS ACEVEDO, quien en nombre propio y en representación de los demás integrantes de la defensa y fundamentalmente de su defendido, expuso: “Ratifico mi escrito consignado ante este Tribunal y quiero exponer breve y sucintamente el mismo lo cual hago así: Hago las siguientes consideraciones: 1.- Objetamos la imputación hecha por la representación fiscal por considerar que la conducta observada por nuestro defendido se encuentra subsumida dentro de las previsiones del articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y no dentro de los parámetros previstos en el articulo 34 de la misma ley bajo la modalidad de Distribución Agravada, esto con fundamento a sus siguientes argumentos: A.- Nos encontramos ante una persona humilde, reside con su familia, no posee fortuna, vive de un modesto salario, B.- Nuestro defendido no reside en el lugar donde se practico el allanamiento esto se evidencia de la constancia de residencia emanada de la asociación de vecinos de la comunidad de los manguitos que reposa en el folio (51) de las actas procesales, C.- Nuestro defendido no es dueño de los bienes encautados en el allanamiento ni tampoco de los enseres normalmente utilizados para la distribución de droga, nuestro defendido como lo señal en su declaración la cual es ratificada por la declaración de PEDRO ARMANDO ALVAREZ ARAQUE es un consumidor ocasional que se encontraba en el lugar de visita comparando la droga que consume otra consideración que señalamos la cantidad de droga que se le incauto a nuestro defendido, en el momento del allanamiento según el acta de verificación de droga arrojo como peso neto la cantidad de dos (02) gramos con novecientos diez (910) miligramos esto se evidencia al folio 22 de las actas procesales, 2.- Reitera esta defensa y cuestiona el allanamiento practicado por cuanto no se cumple con los requisitos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal violándose los artículos 202 en concordancia con el 210 y 190 toda vez que el acta no aparece firmada por las personas llamadas a intervenir como testigos del acto quienes dan fe de que el mismo se cumplió en su presencia a consideración de la defensa la misma no aparece firmada sencillamente porque no fue realizada en el lugar del allanamiento esto es fácilmente comprobable al verificar en las actas que la misma fue realizada en un ordenador o computador lo cual indica que se elaboro en un lugar diferente a la vivienda objeto del allanamiento violándose en consecuencia el derecho al debido proceso necesario para el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado por estas razones solicitamos a tenor de las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revise la medida de privación de libertad impuesta a nuestro defendido y en su lugar le sea concedida una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de fácil ejecución por considerar que no existe peligro de fuga dado que se trata de una persona venezolana por nacimiento, con arraigo en el país, que reside con su familia, concretamente con su esposa hijos y padres no posee medios para trasladarse a un lugar distinto al lugar donde reside, tampoco existe peligro de obstaculizar la búsqueda de la justicia y de la verdad en virtud de que las investigaciones se encuentran prácticamente concluidas finalmente ciudadano Juez, la defensa se adhiere a las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Publico en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba a excepción del acta de verificación del allanamiento por cuanto esta siendo impugnada en razón de su ilicitud y formalmente así pido se declare igualmente, nos reservamos el derecho a consignar oportunamente las pruebas que demuestren que nuestro defendido no vive en el lugar donde se practico el allanamiento, que es una persona casada y efectivamente tiene tres hijos menores de edad, como también a presentar cualquier otra prueba cuya existencia se desconozca en los actuales momentos y aparezca en una eventual oportunidad, es todo”: Este Tribunal, con fundamento en lo expuesto por el representante fiscal, lo dicho por los imputados y lo alegado por sus diferentes defensores técnicos, para decidir, observa: Se puede comprobar en el texto de la presente acta que en esta audiencia preliminar, una vez explanada la acusación fiscal por el representante del Ministerio Publico, correspondió en ejercicio del derecho de defensa, oír a cada uno de los imputados y por ende escuchar igualmente los argumentos expuestos por los diferentes abogados representantes de los imputados, con el siguiente resultado: Con relación al hoy acusado PEDRO ARMANDO ALVAREZ ARAQUE, decidió admitir los hechos, adhiriéndose su defensora en los términos que anteceden ; con respecto a la ciudadana BLANCA LUCIA HERREÑO, rindió declaración y al exponer su defensora los alegatos de hecho y de derecho, en ejercicio de la función que le ha sido conferida, expuso para ser considerado por este Tribunal y con CARÁCTER PREVIO la excepción invocada de conformidad con la norma señalada y en tercer lugar, ofreció su testimonio el acusado SANDRO ARGENIS MONTILVA MENDEZ, para luego la defensora exponer el contenido de su exordio o defensa. De tal manera que corresponde a este Tribunal en primer lugar y antes de proceder a cualquier otro pronunciamiento, decidir la excepción que con carácter previo, opuso la abogado MARIA LUZ MARQUEZ VIVAS en representación de su defendida BLANCA LUCIA HERREÑO, o lo que a tenor de lo previsto en el articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal que señala la forma y oportunidad procesal para decidirlas, a tal efecto, este Tribunal considera lo siguiente: La excepción promovida, tiene su fundamento según criterio de la defensa en el articulo 28, ordinal 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, toda vez que en criterio de la profesional del derecho accionante, el acta de visita domiciliaria de fecha 23 de octubre del 2004, no llena las exigencias del articulo 169 ejusdem, toda vez que en ella se relaciona la presencia de dos ciudadanos, quienes actuando como testigos instrumentales en dicho procedimiento, no figura su firma y por lo tanto desnaturaliza el contenido del acta que por mandato del articulo 210 ejusdem y al violarse expresa disposiciones previstas en el articulo 190 ibidem, repito, según su criterio, viciando de nulidad absoluta el acta impugnada y consecuentemente todas la demás actas del proceso, recordando este Juzgador aquello de la doctrina internacional sobre la fruta del árbol envenenado que su producto, seria también de naturaleza nociva. Sobre este orden de ideas, quien aquí decide, considera que se debe hacer algunas consideraciones previamente, de carácter procesal sobre lo siguiente: Es cierto que dentro de los obstáculos al ejercicio de la acción penal, se consagra las excepciones para, entiendase impugnar su ejercicio, no sin antes olvidar que otra manera de impugnar decisiones tiene que ver con recursos ordinarios y extraordinarios y con solicitud de nulidades. En el presente caso la promoción de la excepción tiene el efecto que señala el articulo 33 referido a si se declara o no procedente la nulidad planteada pero es que hay algo en el planteamiento realizado por la distinguida colega que en criterio de este Tribunal, difiere del planteamiento que se comenta y esto es en términos sencillos es que, una cosa son los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y otra cosa seria los requisitos formales para intentar la acusación Fiscal dentro de lo que el Juez de Control verificaría, en primer lugar el fundamento serio de la acusación. y en Segundo lugar los elementos de carácter formal de la misma. Sin embargo estas anotaciones quizá pudieran ser intrascendentes en cuanto a la forma del planteamiento de la excepción, pues lo que si esta claro y es cierto es que la abogado de la defensa impugna el acta del allanamiento, de tal manera que la idea que antecede pudiera verse superada por lo que establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 26, que habla de evitar los formalismos o reposiciones inútiles en la garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, en fin sin delaciones indebidas. Ahora bien, la segunda consideración, entrando en materia, es que se hace necesario examinar detenidamente el acta que describe la forma como se realizo el allanamiento, recordando prima facie, que el representante fiscal aquí presente, prescindió en este acto de incorporar como prueba documental la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control de esta Jurisdicción, es decir, considero el señor fiscal que la orden de allanamiento no tenia ninguna importancia, porque como el mismo ha dicho, no es útil ni pertinente, eso significa igualmente que bajo estos parámetros el allanamiento debió realizarse bajo unas circunstancias especiales que exceptúan la presentación de la misma y al examinar el contenido del acta encontramos que una vez notificada la ciudadana BLANCA LUCIA DE HEREÑO del propósito de la comisión policial dice el acta, textualmente, haber manifestado, “…que se encuentra en el inmueble en condición de inquilina y que no tenia inconveniente alguno en permitir el acceso al referido inmueble procediendo a materializarse el ingreso y registro del inmueble, y obteniendo como resultado lo siguiente…”, refiriéndose a los hallazgos encontrados y que constan en acta. En este estado el Tribunal observando lo elevado de la hora y la solicitud fiscal que guarda relación con la enfermedad de su menor hija, quien se encuentra en un centro asistencial de esta ciudad, se suspende la presente audiencia hasta las 3:30 horas de la tarde del día de hoy, de lo cual quedan notificadas todas las partes y se les exhorta respetuosamente a hacerse presente a la hora indicada para darle continuación a la presente audiencia. Las partes manifestaron estar conformes. Seguidamente y verificada la hora, 03:30 de la tarde y la asistencia de todas las partes, se reinicio la audiencia, continuándose con la exposición que hace el Tribunal. Pues bien, así los hechos, se infiere entonces que la actuación policial, estuvo ajustada a derecho, al ser legitimada por la acusada BLANCA LUICIA HERREÑO, toda vez que fue la persona que abrió la puerta cuando los funcionarios policiales llamaron, permitiendo su acceso, .practicado el allanamiento y levantado el acta se observa entonces la ausencia de la firma por parte de los testigos instrumentales, sin embargo de la revisión que se ha hecho de la acusación encontramos el acta de entrevista de los testigos quienes de una manera pormenorizada y circunstanciada señalan como ocurrió el allanamiento y los hallazgos alcanzados. Esta actuación policial entiendase el allanamiento que no cuenta con las firmas de los testigos, no puede interpretarse como una nulidad absoluta por cuanto la falta de la firma, establece su ausencia una nulidad de carácter relativo y el Código Orgánico Procesal Penal establece el tratamiento y la forma de tratar las nulidades relativas señalándose en el articulo 193 en su 2º aparte la forma como debe plantearse el saneamiento, esto es describiendo el defecto, individualizando el acto viciado u omitido al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta y propondrá la solución, dice la ley para que al final en la misma disposición, señala que la solicitud de nulidad presentada si no llena los requisitos exigidos antes comentados será declarada inamisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. De otro lado observa quien aquí decide que consta en autos al folio 30 que la nulidad absoluta planteada por la defensa en el día de hoy, ya fue considerada por este Tribunal en fecha 25 de octubre del 2004, declarándola sin lugar por lo que establece también la ley en el articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, único aparte que las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia y ocurre pues que planteada la excepción y resuelta la excepción por este Tribunal en la fecha antes señalada, no le queda a este Tribunal otra vía que declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa todo de conformidad con las normas ya señaladas. Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y la desestimación de la acusación. y así se decide. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a admitir parcialmente la acusación bajo las circunstancias de un cambio de calificación Jurídica distinta a la señalada por el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio así; la calificación se admite por el delito de DISTRIBUCION AGRAVADA PARA LOS ACUSADOS PEDRO ARMANDO ALVARES, y BLANCA LUCIA HERREÑO, todo de conformidad con el articulo 34 en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con respecto a SANDRO ARGENIS MONTILVA MENDES, se admite la acusación por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS prevista en el articulo 36 del la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 9º se procede a admitir las pruebas de la siguiente manera: Se admiten las testificales promovidas por el Ministerio Publico, con el bien entendido que en cuanto a los funcionarios policiales deberá presentárseles su acta de allanamiento para que la reconozcan en su contenido y la sometan al principio de inmediación. En cuanto a las testimoniales de los expertos deberá presentárseles igualmente su dictamen pericial para que lo reconozcan en su contenido y firma y se sometan al contradictorio dentro de la inmediación, y que comprende el dictamen toxicológico químico botánico grafotécnico y reconocimiento legal. Igualmente se admiten para ser incorporadas por su lectura como documental el acta de verificación de la sustancia incautada por cuanto fue realizada por un Juez de Control y en presencia de todas las partes. A mayor abundamiento y para no dejar dudas, se admiten también las pruebas de los testigos instrumentales IBARRA TORRES SANDRO NOLBERTO y SANDIA CAMARGO EDWAR ANTONIO. En cuanto a las pruebas de la defensa a favor de la ciudadana BLANCA LUCIA HERREÑO, se admiten las testificales promovidas en su oportunidad legal y que corresponden a los ciudadanos CONSUELO MORENO Y ENRIQUE RAMIREZ. Igualmente se admite la prueba testifical del ciudadano PEDRO ARMANDO ALVAREZ ARAQUE, quien hoy a admitido los hechos, sin perjuicio del Principio de Comunidad de las Pruebas que le corresponde a los abogados de la defensa.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 6º en concordancia con el 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se dicta sentencia para el acusado PEDRO ARMANDO ALVAREZ ARAQUE, por el procedimiento de Admisión de los Hechos así. El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 34 de la ley especial de la materia tiene una sanción penal de diez (10) a veinte (20) años de prisión que en su termino medio y por mandato del articulo 37 del Código Penal es de quince (15) años. Empero el representante fiscal ha considerado que el delito atribuido al mencionado acusado esta revestido de la circunstancia agravante que señal el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previéndose allí un incremento de la penalidad de un tercio a la mitad. Pero sucede que en los autos no esta demostrado que PEDRO ARMANDO LAVAREZ ARAQUE, haya tenido mala conducta predelictual, por el contrario su abogada defensora ha alegado la circunstancia atenuante de no poseer antecedentes penales, poniéndose entonces sobre la balanza, de un lado una circunstancia agravante y del otro lado una circunstancia atenuante que en criterio de quien aquí decide deben compensarse entonces la pena quedaría en su termino medio es decir de quince años de prisión pero por la Admisión de los hechos que permite rebajar hasta un tercio tal como le señala el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la sanción ha cumplir es de DIEZ (10) AÑOS que será la pena que en definitiva, repito cumplirá el acusado en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de ejecución respectivo. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 331 en concordancia con el articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los ciudadanos BLANCA LUCIA HERREÑO y SANDRO ARGENIS MONTILVA MENDEZ, suficientemente identificados en autos con relación a los hechos ocurridos el día 23 de octubre de 2004, en la calle segunda con carrera 1 de la comunidad de Caucaguita, después de naranjales y antes del nula, en Jurisdicción de la Parroquia Alberto Adriani del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira por los delitos siguientes: Para la primera de las nombradas por el delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS , prevista en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para el segundo de los acusados, entiendase MONTILVA MENDEZ por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la ley,.las pruebas admitidas son las señaladas en la presente acta no hubo estipulaciones entre las partes, se emplaza a todas ellas para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente en su oportunidad legal, dejándose claramente establecido que por ante este Tribunal no consta ningún tipo de objeto que se haya incautado en esta causa. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar para los ciudadanos PEDRO ARMANDO ALVAREZ ARAQUE y BLANCA LUCIA HERREÑO, toda vez que se mantienen vigentes las circunstancias que motivaron su aprehensión, agravándose en el día de hoy por lo que respecta al primero de los nombrados ALVAREZ ARAQUE, por cuanto admitió los hechos y a partir de este instante ostenta la condición de penado. En relación a SANDRO ARGENIS MONTILVA MENDEZ, este Tribunal luego de analizar la acusación Fiscal que dio lugar al cambio de calificación con fundamento en las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue aprehendido, además que los alegatos hechos por la defensa, considera este Tribunal son sensatos y no tratan de desvirtuar la acción de la justicia sino que por el contrario hablan de las condiciones socio económicas del acusado además que en esta causa consta el informe medico psiquiátrico el que por lo demás es concluyente en el diagnostico al atribuirle el síndrome de dependencia a múltiples drogas pero que ante la admisión de la acusación el mismo debe ser debatido en juicio para que se dicte la sentencia que corresponde, este Tribunal considera que la solicitud de la defensa es procedente y se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación ante la oficina de alguacilazgo una vez cada quince (15) días, quedando aclarado que su incumplimiento a la medida dictada dará lugar a la revocatoria de la misma o cuando no atienda el llamado del Ministerio Publico o del Tribunal mediante boleta de citación o notificación elaborada de conformidad con la ley. Librese la correspondiente boleta de libertad. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento para las partes enjuiciadas en la presente causa y así se decide. En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: PUNTO PREVIO: declara SIN LUGAR la excepción promovida por la defensa, prevista en el artículo 28, ordinal 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo expuesto en esta acta y en las normas señaladas.
SEGUNDO: Admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por el delito de DISTRIBUCION AGRAVADA PARA LOS ACUSADOS PEDRO ARMANDO ALVARES, y BLANCA LUCIA HERREÑO, todo de conformidad con el articulo 34 en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con respecto a SANDRO ARGENIS MONTILVA MENDEZ, se admite la acusación por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS prevista en el articulo 36 del la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo señalado en esta acta.
CUARTO: SE CONDENA al ciudadano PEDRO ARMANDO ÁLVAREZ ARAQUE, Venezolano, natural de Socopó -Estado Barinas, nacido en fecha 22-01-1.969, titular de la cédula de identidad Nº V-11.837.414, de 35 años de edad, soltero, obrero, hijo de Pedro Armando Álvarez y Maria Ruperto Araque, residenciado (alquilado) en Barrio Caucaguita, Naranjales, casa sin número, por la primera entrada, Estado Táchira, teléfono Nº 0414-7049654, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION con las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera al acusado hoy condenado del pago de Costas Procesales, por hallarlo culpable de la comisión de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el articulo 43 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
QUINTO: Se Decreta la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra los ciudadanos, BLANCA LUCIA HERREÑO y SANDRO ARGENIS MONTILVA, suficientemente identificados supra. Por la presunta comisión de los delitos de: Para la primera de las nombradas por el delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS , prevista en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para el segundo de los acusados, entiendase MONTILVA MENDEZ por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la ley, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la Secretaria del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira correspondiente.
SEXTO: Se declara con lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para el acusado SANDRO ARGENIS MONTILVA MENDEZ, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar para los ciudadanos PEDRO ARMANDO ALVAREZ ARAQUE y BLANCA LUCIA HERREÑO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento para la acusada BLANCA LUCIA HERREÑO, formulada por la abogado defensora MARIA LUZ MARQUEZ. Regístrese y déjese copia de la presente decisión la cual deberá ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.


Abog. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ IV EN FUNCIONES DE CONTROL.

El FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA





LOS IMPUTADOS



JORGE ANTONIO QUINTERO Y JOSE HUMBERTO QUINTERO AGUILAR





LA DEFENSA,


ABOG. MANUEL TRUJILLO. ABG. RAFAEL SANCHEZ





LA VICTIMA



MANUEL ANTONIO PUERTO IGLESIAS




JOSE REMIGIO PEÑA


Abg. ASISTENTE DE LA VICTIMA



LA SECRETARIA,



ABG. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO.