REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 145º
AUDIENCIA ESPECIAL
En la Audiencia de hoy, lunes catorce (14) de febrero de dos mil cinco, siendo las 10:00 horas de la mañana del día fijado por Tribunal Cuarto de Control, para la realización de la AUDIENCIA ESPECIAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicitada por el defensor Abg. RAFAEL SANCHEZ, actuando en nombre y representación de los hoy imputados JUAN CARLOS FLORES, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 25-12-81-, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.611.050, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, domiciliado en la tinta aldea, calle principal, sin numero cerca del hotel; RUBEN DARIO HERNANDEZ MORALES, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 17-07-83-, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.612.430, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, domiciliado en la tinta aldea, calle principal, sin numero cerca del hotel Mirador. Figura también como imputado en esta causa el ciudadano MARCO ANTONIO ROLON MARQUEZ, Venezolano, natural de Santa Ana del Táchira, nacido en fecha 26-04-69-, de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.611.050, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, domiciliado en el Barrio la tinta aldea, calle principal, sin numero cerca del hotel Mirador, cuyo defensor es el abogado GERSON ORLANDO BLANCO, este ultimo debidamente citado. No consta que el prenombrado imputado haya sido citado a pesar de haberse librado la boleta de citación respectiva y tramitada por ante la oficina de alguacilazgo. Todos los nombrados imputados, se le sigue el Juicio por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, DETENCION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Presentes: el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público Abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, los imputados JUAN CARLOS FLORES, RUBEN DARIO HERNANDEZ MORALES, y el defensor Abogado RAFAEL SANCHEZ. El Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al solicitante, Abg. RAFAEL SANCHEZ, quien expuso: “Ratifico el contenido de mi escrito de solicitud de fijación de un plazo prudencial de acuerdo al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente ratifico el pedimento con respecto a la medida de coerción personal, pidiendo el cese inmediato de ellas. De esta solicitud están conformes mis representados por cuanto junto conmigo suscriben el escrito que se comenta, es todo. A continuación se le concedió el derecho de palabra a el imputado FLORES SILVA JUAN CARLOS, a lo cual expuso: “Me adhiero a lo expuesto por mi defensor.” Acto seguido se le cede le derecho de palabra a Rubén Dario Hernández Morales, a lo cual expuso: “Igualmente me adhiero a lo expuesto mi su defensor” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Abg. HENRY FLOREZ, quien manifestó: “Solicito que el lapso ha ser fijado por este despacho no sea menor a cuarenta y cinco (45) días, a fin de presentar el acto conclusivo a que haya lugar por parte de esta representación fiscal”. Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Refieren las presentes actuaciones el inicio de una investigación el día 08-01-2004 por la presunta comisión de los delitos antes señalados, figurando como imputados los prenombrados ciudadanos, encontrando que dentro del acervo probatorio cumplido por el Ministerio Publico existen elementos suficientes que permiten establecer un acto conclusivo en la presente causa. Esto es, existen experticias de las armas, entrevistas, solicitud de antecedentes y de identificación de los encausados, y experticias sobre algunos objetos colectados. Como quiera que el delito de Porte y Ocultamiento de arma de fuego, dice la doctrina, que contiene el dolo in re ipsa, es decir, en si mismo, corresponde al Ministerio Publico así verificarlo e igualmente acopiar si así lo estima procedente, actuaciones que permitan deslindar si existió o no el delito para poder formular el acto conclusivo que estime procedente o también si hubo acto de aprovechamiento de algunos objetos que provinieran de un delito evidentemente. Por estas razones y como la ley adjetiva establece que el plazo debe ser no menos de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) para la conclusión de la investigación, quien aquí decide considera que estando dentro de las fases de investigación, cuarenta (40) días es suficiente, toda vez que de acuerdo al daño social causado y que la averiguación no ofrece mayores complejidades es por lo que se acuerda el plazo antes indicado y así se decide. SEGUNDO: En cuanto al pedimento sobre la cesación de las medidas de coerción personal dictadas, entiende este Tribunal que con ampliar las presentaciones, se resuelve el problema de orden procesal que tiene que ver con la comparecencia a los actos del proceso, por lo que se amplían las mismas a una vez cada dos (02) meses, además que esta constituida una fianza y lo que si deja sin efecto es la prohibición de salir del país sin autorización por cuanto el delito no ofrece una entidad de gravedad, notifíquese al imputado ROLON MARQUEZ MARCO ANTONIO y a su abogado DEFENSOR y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE CONCEDE UN PLAZO DE CUARENTA (40) DIAS, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a fin de dictar el acto conclusivo correspondiente en relación a los imputados JUAN CARLOS FLORES, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 25-12-81-, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.611.050, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, domiciliado en la tinta aldea, calle principal, sin numero cerca del hotel; RUBEN DARIO HERNANDEZ MORALES, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 17-07-83-, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.612.430, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, domiciliado en la tinta aldea, calle principal, sin numero cerca del hotel Mirador. Figura también como imputado en esta causa el ciudadano MARCO ANTONIO ROLON MARQUEZ, Venezolano, natural de santa ana del Táchira, nacido en fecha 26-04-69-, de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.611.050, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, domiciliado en el Barrio la tinta aldea, calle principal, sin numero cerca del hotel Mirador, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, DETENCION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se amplían las presentaciones del imputado a una vez cada dos (02) meses, además que esta constituida una fianza y lo que si deja sin efecto es la prohibición de salir del país sin autorización por cuanto el delito no ofrece una entidad de gravedad, notifíquese al imputado ROLON MARQUEZ MARCO ANTONIO y a su abogado DEFENSOR. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Termino, se leyó y conformes firman.
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
JUAN CARLOS FLOREZ SILVA
IMPUTADO
P.I P.D
RUBEN DARIO HERNANDEZ
IMPUTADO
P.I P.D
ABG. RAFAEL SANCHEZ
LA DEFENSA
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
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