REPÚBLICA BOLIREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes, 01 de Febrero de 2005
194º y 145º
Causa: 4C- 5662-04
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, martes, 01 de Febrero de 2005, siendo las 10:10 horas de la mañana, del día de hoy fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C- 5662 -2004, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado RAMIRO PORRAS, de nacionalidad Colombiano, de 40 años de edad, Cedula de ciudadanía N° 81.810.492, Indocumentado en este País, nacido el día 22-04-1964, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio la Esperanza, calle 9, con carrera 11, casa numero 7-72, Colon Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA MARINA ROSALES ESCALANTE. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal (A) IX del Ministerio Público Abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, el imputado de autos RAMIRO PORRAS, asistido por la Defensora Publica Abogado ROSALBA GRANADOS” y la representante de la victima ROSALES ESCALANTE ROSA. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTA el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso con carácter previo lo siguiente: “ Ciudadano Juez, he revisado la causa que nos ocupa detenidamente por cuanto en el día de hoy me he entrevistado con la ciudadana ROSA ROSALES ESCALANTE, Hermana de la victima, resultando que de su versión, existe contradicción con lo expuesto en su denuncia y como quiera que la función del Ministerio Publico es la búsqueda de la verdad, quiero solicitarle que antes de realizar mi nueva intervención, sea escuchada a la representante de la victima para que exponga cuanto crea conveniente y luego con mejor criterio, podré en base a las actas que conforman este Proceso, presentar el acto conclusivo pertinente. Seguidamente el Tribunal oído lo expuesto por el Fiscal, pasa de inmediato a oír el testimonio de la ciudadana ROSA ROSALES ESCALANTE, hermana de la victima, quien expuso: A ella la conseguimos en el solar, estaba tirada, como sonámbula como en estado de schok ella tenia toda su ropa puesta, es decir, su vestido, un short que utiliza normalmente para cuando le da el mal de epilepsia y debajo de ese short utiliza su ropa interior, no le observe ningún tipo de sangramiento en sus partes intimas, le mire unos rasguños que tenia en la espalda, en un pie y la rodilla, no aprecie que RAMIRO PORRAS, la estuviese tocando o manoseando, como tampoco puedo observar que eso haya ocurrido anteriormente, porque el desde hace mas o menos diez años nos vista en la casa y se queda allí, y mama cuando estaba alentada, ella le daba de comer y el colaboraba con plata , yo tengo que decir que su comportamiento es bueno y respetuoso. Cuando yo fui donde la medico forense, ella me dijo que el no le había hecho nada, es decir que no había abusado de ella, eso es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, el cual expuso: Ciudadano Juez visto lo expresado sin ningún tipo de coacción por la representante de la victima en el día de hoy a demás del resultado del examen medico forense practicado a la victima que riela al folio 21 de la presente investigación y dado el carácter de buena fe que debe observar el Ministerio Publico al momento de ejercer la acción penal en representación del Estado Venezolano es por lo que reformulo la opinión emitida en el acto conclusivo de fecha 17-12-2004, por el cual se le había presentado acusación la ciudadano RAMIRO PORRAS en la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 4 del Código Penal, considera este representante fiscal en base al acervo probatorio existente hasta el momento presentar como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el articulo 318 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe la imposibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ya que de lo expresado por la representante de la victima y del resultado de las pruebas documentales mencionadas no se ha configurado en la persona de ROSALES ESCALANTE ALBA MARINA, el delito de Violación, las pruebas documental fundamental ( reconocimiento medico legal) señal que la victima presento genitales externos de aspecto y configuración normal con membrana, himen intacta. Esta situación adminiculada a lo señalado en el inicio de la presente audiencia permite desvirtuar fundadamente la solicitud de acusación que consta en autos, es todo. Seguidamente el Juez impuso al imputado RAMIRO PORRAS, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto expuso: “ Estoy de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado ROSALBA GRANADOS, quien expuso: “Me manifiesto conforme y de acuerdo con la solicitud hecha por el Fiscal del ministerio publico, de sobreseimiento de la causa por cuanto el mismo actuando con carácter de buena fe ha considerado procedente tal procedimiento ya que el hecho objeto no se realizo por lo tanto estoy conforme. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa y teniendo en cuenta lo manifestado por el imputado y por la representante de la victima este Tribunal para decidir observa: UNICO: El Ministerio Publico tal y como consta en la presente acta, en el día de hoy, ha reformulado el acto conclusivo de acusación presentado, por una solicitud de sobreseimiento, en los términos que anteceden. Ahora bien revisada las actas que conforman la presente causa y examinado el primer acto conclusivo presentado por el representante Fiscal, encontramos que hoy, le asiste la razón al Ministerio Publico, por cuanto ha advertido, que no existe fundamento serio para sostener un acto conclusivo de acusación, toda vez que en las actas procesales, no esta acreditado la existencia del presunto delito de violación, así como tampoco surgen elementos de convicción que llevados u ofrecidos como pruebas, puedan obtener mediante mandamiento Jurisdiccional una sentencia condenatoria para el encausado. Por lo tanto examinado entonces el acerbo probatorio y teniendo en cuenta la declaración circunstanciada de la victima, no le queda otro camino a este Tribunal, que declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por el representante Fiscal, por cuanto esta ajustada a derecho, toda vez que no se puede atribuir delito alguno a un ciudadano, cuando el mismo no se ha realizado. Esta imposibilidad material que impide el juzgamiento se encuentra corroborado con la posibilidad cierta de no poderse incorporar a la investigación otros elementos de prueba que permitan afirmar lo contrario. Es por esto que de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 3º en concordancia con el articulo 318 ordinales 1 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta como en efecto se hace el sobreseimiento de la causa seguida por el Ministerio Publico al ciudadano RAMIRO PORRAS, suficientemente identificado en autos, por cuanto el delito que se le atribuía no resulto demostrado ni existen elementos que permitan afirmarlo. Se ordena su libertad inmediata y por lo tanto se libra la correspondiente boleta de libertad al Centro Penitenciario de Occidente y Ali se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
UNICO: SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RAMIRO PORRAS, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA MARINA ROSALES ESCALANTE, todo de conformidad con el articulo 318 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 330 ordinal 3º ejusdem. Librese la correspondiente boleta de excarcelación.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión la cual deberá ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
Juez Cuarto en Funciones de Control.
Abg. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
P.I. P.D.
RAMIRO PORRAS.
ACUSADO
Abg. ROSLABA GRANADOS.
DEFENSOR.
ROSA ROSALES ESCALANTE
LA VICTIMA
Abog. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO
LA SECRETARIA
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