REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03


Asunto Principal N° 3C-5889-04.


San Cristóbal, viernes veinticinco (25) de febrero de 2005
195º y 146º

Visto el escrito contentivo de la Reforma de Querella por Acción de Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios Provenientes de Delito, consignado por la Abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, obrando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE ELIÉCER ARENAS GONZÁLEZ, de fecha 04 de febrero de 2005, el Tribunal para decidir acerca de su ADMISIÓN o INADMISIÓN pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 21-01-2005, este Juzgado declaró INADMISIBLE la Demanda incoada contra GOSFINTA TORRES DE TORRES, RUFINO TORRES TORRES, ATILANO TORRES TORRES, JESÚS EMILIO TORRES TORRES, HENRY JOSÉ TORRES TORRES, ANA MARIA TORRES TORRES, CÉSAR ADRIÁN TORRES TORRES, OSCAR IVÁN TORRES TORRES, JOSÉ FLAMINIO TORRES TORRES, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA y la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE AUTOS POR PUESTO SANTA RITA, en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión vinculante dictada en fecha 21 de Septiembre de 2004, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, excluyendo por tanto de ese procedimiento especial a los Terceros Civilmente Responsables, quienes sólo podrán ser demandados por la víctima ante la jurisdicción civil ordinaria.

En fecha 26-01-2005, la Abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, consignó en dieciocho (18) folios útiles el escrito contentivo de la corrección a la demanda; libelo que no acató la decisión dictada en fecha 21-01-2005 (punto SEGUNDO de la parte dispositiva), mediante la cual se ordenaba al Demandante JORGE ELIÉCER ARENAS GONZÁLEZ, o a sus apoderadas judiciales, corregir la demanda y señalar solamente como sujeto pasivo de la acción, al penado DOMINGO ALBERTO BONILLA. En el escrito de fecha 26-01-2005, el actor insistió en demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA DE AUTOS POR PUESTO SANTA RITA” (EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS) como Tercero Civilmente Responsable, es por ello que en fecha 01-02-2005, el Tribunal declaró por segunda vez INADMISIBLE LA DEMANDA.

Posteriormente, en fecha 04-02-2005, la Abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, consigna nuevamente un escrito contentivo de la Reforma de Querella por Acción de Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios Provenientes de Delito, solicitando su admisión, ya que según su parecer se encuentra dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 425, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; considerando quien aquí decide, que tal oportunidad para su nueva presentación fue agotada cuando el Tribunal declaró INADMISIBLE LA DEMANDA POR SEGUNDA VEZ, razón por la cual, el escrito de Reforma a la Querella por Acción de Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios Provenientes de Delito, presentado el día 04 de febrero del presente año, es EXTEMPORÁNEO y por consiguiente, no puede ser admitido por el Tribunal, quedando a salvo su ejercicio ante la jurisdicción civil ordinaria. Y así se decide.

Por lo tanto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO.- Declara EXTEMPORÁNEO el Escrito de Reforma de Querella por Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios incoado por MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, obrando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE ELIÉCER ARENAS GONZÁLEZ, contra el ciudadano DOMINGO ALBERTO BONILLA, plenamente identificados en autos que conforman el Expediente N° 5889/04, por cuanto la oportunidad legal establecida en el último aparte del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para su presentación, fue agotada cuando el Tribunal declaró INADMISIBLE LA DEMANDA POR SEGUNDA VEZ, en fecha 01-02-2005.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Causa N° 3C-5889-04.-