REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 145º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la audiencia de hoy, lunes veintiuno (21) de febrero del dos mil cinco, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado Jesús Alberto Sutherland, en contra del imputado JUAN FERNANDO BARILLAS CONTRERAS, venezolano, natural de Potosí, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.874.715, nacido en fecha 05-03-1.963, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio presidente de la Junta Parroquial de Potosí, hijo de Eladio Barillas y María Sara Contreras, residenciado en la Aldea Angelito, Caserío Bordo Alto, Parroquia Potosí, Municipio Uribante, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Presentes: El Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, la Secretaria Abogado Orbel Méndez, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado Jesús Alberto Sutherland, el imputado y su defensor Carlos Enrique García Guerrero. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, así como la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del aprehendido, así como el procedimiento ordinario, para lo cual sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Seguidamente el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “Eso fue el 10 de febrero a las 11 de la mañana, la tenía en un taller, cuando me dijeron que la vieron pasar, la llevaron hacía el garaje de la Alcaldía, subí y me encontré con el señor José Rosales, jefe de maquinarias de la Alcaldía, y e dijo que le firmara un oficio porque la camioneta iba a quedar detenida pero ya la habían llevado, luego yo me regrese hacía donde estaba la camioneta para sacar el bolso que tenía en la camioneta, que según dicen que esa era la supuesta arma que yo fui a sacar, en ningún momento yo amenacé a ningún personal, yo me fui, y guarde el bolso donde el señor Amador Andrade, luego fui para hablar con el señor Baudilio Carrero el Ex Alcalde, y me dijo que eso no era motivo para quitarme el carro porque el la asignó cuando era Alcalde a la Junta Parroquial, luego con el apoyo que el me dio fui a sacar la camioneta, cuando le estaban arrancando los escudos del Municipio, el señor que le estaba arrancando los escudos le dijo que lo esperara a que terminara de arrancarle las calcomanías, yo la prendí y me dirigí hacía la Parroquia, hasta el día 18 de febrero que me detuvieron en Patio Redondo, yo estaba limpiando la zona con seis obreros de nombres Mauricio Zambrano, Anastasio Moreno, Humberto Sánchez, Vilman López, y otros dos que luego aportare los nombres, por cuanto soy presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Potosí, Municipio Uribante, cumpliendo acciones cívicas con dichos ciudadanos, llegaron a requisarme y me llamaron diciéndome que habían encontrado un arma, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho a preguntar 1. ¿Diga Usted si usa armas de fuego? Respondió: “No nunca, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: “Considero que mi defendido fue sorprendido en su buena fe al momento que cumplía labores como presidente de la Junta Parroquial, oída su declaración esta ratificando que en ningún momento el portaba el arma por lo cual se le quiere incriminar y que solo se le quiere perjudicar por otras razones que desconozco, solo estaba cumpliendo con sus deberes, tiene el respaldo de la Comunidad y en su oportunidad presentaremos personas que den fe de su desempeño como Funcionario Público; así mismo me adhiero a la solicitud Fiscal de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva, es todo”. En este estado, el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JUAN FERNANDO BARILLAS CONTRERAS, venezolano, natural de Potosí, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.874.715, nacido en fecha 05-03-1.963, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio presidente de la Junta Parroquial de Potosí, hijo de Eladio Barillas y María Sara Contreras, residenciado en la Aldea Angelito, Caserío Bordo Alto, Parroquia Potosí, Municipio Uribante, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN FERNANDO BARILLAS CONTRERAS, venezolano, natural de Potosí, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.874.715, nacido en fecha 05-03-1.963, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio presidente de la Junta Parroquial de Potosí, hijo de Eladio Barillas y María Sara Contreras, residenciado en la Aldea Angelito, Caserío Bordo Alto, Parroquia Potosí, Municipio Uribante, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Sexta, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 05:00 de la tarde.

Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO







JUAN FERNANDO BARILLAS CONTRERAS
EL IMPUTADO







ABG. CARLOS ENRIQUE GARCIA GUERRERO
DEFENSOR PRIVADO






ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


CAUSA Nº 2C-5586-2005
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 21 de febrero del 2.005
194° y 145°

Vista la solicitud hecha por el abogado Jesús Albero Sutherland, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, de 20 de febrero de 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado Juan Fernando Barillas Contreras; este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 18 de febrero de 2.005, siendo las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano Juan Fernando Barillas Contreras fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la Aldea Santa María de Potosí Estado Táchira, por localizarse oculta en el interior de la guantera del vehículo que conducía, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1.995; un arma de fuego tipo revolver, Marca: Smith&Wesson, Calibre: 38, Serial de tambor: 3826, serial de cacha: S-33610, la cual se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisaría Santa Mónica, Caracas; sin que presentara el respectivo permiso para portar armas.
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado Juan Fernando Barillas Contreras, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

El imputado declaró lo siguiente: “Eso fue el 10 de febrero a las 11 de la mañana, la tenía en un taller, cuando me dijeron que la vieron pasar, la llevaron hacía el garaje de la Alcaldía, subí y me encontré con el señor José Rosales, jefe de maquinarias de la Alcaldía, y e dijo que le firmara un oficio porque la camioneta iba a quedar detenida pero ya la habían llevado, luego yo me regrese hacía donde estaba la camioneta para sacar el bolso que tenía en la camioneta, que según dicen que esa era la supuesta arma que yo fui a sacar, en ningún momento yo amenacé a ningún personal, yo me fui, y guarde el bolso donde el señor Amador Andrade, luego fui para hablar con el señor Baudilio Carrero el Ex Alcalde, y me dijo que eso no era motivo para quitarme el carro porque el la asignó cuando era Alcalde a la Junta Parroquial, luego con el apoyo que el me dio fui a sacar la camioneta, cuando le estaban arrancando los escudos del Municipio, el señor que le estaba arrancando los escudos le dijo que lo esperara a que terminara de arrancarle las calcomanías, yo la prendí y me dirigí hacía la Parroquia, hasta el día 18 de febrero que me detuvieron en Patio Redondo, yo estaba limpiando la zona con seis obreros de nombres Mauricio Zambrano, Anastasio Moreno, Humberto Sánchez, Vilman López, y otros dos que luego aportare los nombres, por cuanto soy presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Potosí, Municipio Uribante, cumpliendo acciones cívicas con dichos ciudadanos, llegaron a requisarme y me llamaron diciéndome que habían encontrado un arma, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho a preguntar, lo siguiente: 1. ¿Diga Usted si usa armas de fuego? Respondió: “No nunca, es todo”.

Finalmente el abogado Defensor, expuso: “Considero que mi defendido fue sorprendido en su buena fe al momento que cumplía labores como presidente de la Junta Parroquial, oída su declaración esta ratificando que en ningún momento el portaba el arma por lo cual se le quiere incriminar y que solo se le quiere perjudicar por otras razones que desconozco, solo estaba cumpliendo con sus deberes, tiene el respaldo de la Comunidad y en su oportunidad presentaremos personas que den fe de su desempeño como Funcionario Público; así mismo me adhiero a la solicitud Fiscal de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano Pérez Díaz Elis, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial de fecha 18 de febrero de 2.005, N° 01-05, la cual corre inserta al folio N° 04 de las actuaciones, en la cual se deja constancia que el día 18 de febrero de 2.005, siendo las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano Juan Fernando Barillas Contreras fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la Aldea Santa María de Potosí Estado Táchira, por localizarse oculta en el interior de la guantera del vehículo que conducía, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1.995; un arma de fuego tipo revolver, Marca: Smith&Wesson, Calibre: 38, Serial de tambor: 3826, serial de cacha: S-33610, la cual se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisaría Santa Mónica, Caracas; sin que presentara el respectivo permiso para portar armas.

2.- De la propia declaración del imputado, el cual manifestó ser inocente del hecho que se le imputa, pues no tenía idea que un arma de fuego estuviera dentro de la camioneta, que nunca ha usado armas y que pensaba que se la habían metido en la camioneta.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 18-02-05, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado, quien le hallaron en la guantera del vehículo que conducía un arma de fuego.

Sin embargo, observa este Juzgador, de la declaración rendida por el imputado, que no existe peligro de fuga, pues el mismo tiene arraigo en el país, pues ocupa el cargo de Presidente de la Junta Parroquial de Potosí, y en de nacionalidad venezolana, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, lo procedente en este caso, es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante pues el imputado fue detenido en el mismo momento, que le encontraron en la guantera del vehículo que conducía un arma de fuego, la cual se encuentra solicitada, no presentando el Porte Legal, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ordinario, y así se decide.
DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JUAN FERNANDO BARILLAS CONTRERAS, venezolano, natural de Potosí, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.874.715, nacido en fecha 05-03-1.963, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio presidente de la Junta Parroquial de Potosí, hijo de Eladio Barillas y María Sara Contreras, residenciado en la Aldea Angelito, Caserío Bordo Alto, Parroquia Potosí, Municipio Uribante, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN FERNANDO BARILLAS CONTRERAS, venezolano, natural de Potosí, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.874.715, nacido en fecha 05-03-1.963, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio presidente de la Junta Parroquial de Potosí, hijo de Eladio Barillas y María Sara Contreras, residenciado en la Aldea Angelito, Caserío Bordo Alto, Parroquia Potosí, Municipio Uribante, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo.

Regístrese, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, déjese copia para el Tribunal, terminó, se leyó y conformes firman.


Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Original Firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-5486-05