REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 09 de Febrero de 2005
194º y 145º
Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JUAN JOSE ZABALETA AGUILAR, por la comisión del delito de CAMBIO ILIICTO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 08 de Octubre de 2001, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto la Tendida, de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio, observaron un vehículo marca Ford, modelo F-150, color azul, placas 619-DBB, procedente de la vía que conduce al Vigía, el cual era conducido por el ciudadano Neponucemo Díaz Mantilla, y al serle solicitada la correspondiente documentación, los mismo resultaron ser presuntamente falsos, procediendo en consecuencia a practicar la retención del referido vehículo.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio cuatro, corre inserta Acta de Investigación Penal, en la cual funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto la Tendida, de la Guardia Nacional, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales procedieron a practicar la retención del vehículo marca Ford, modelo F-150, color azul, placas 619-DBB, procedente de la vía que conduce al Vigía, el cual era conducido por el ciudadano Neponucemo Díaz Mantilla.
2.- Al folio veintiocho, corre inserta Acta de Experticia Nº 495, de fecha 16 de Octubre de 2001, practicada al vehículo marca Ford, clase camioneta, modelo F-150, tipo Pick Up, color azul, placas 619-DBB, año 1980, serial de motor 6 cilindros, serial de carrocería AJF15W26313, en la cual se deja constancia de que los seriales se encuentran en estado original, y que la plaqueta identificadora del serial de carrocería ubicado en el paral de la puerta es original pero el sistema de fijación (remaches) no corresponde a los utilizados por al planta ensambladora.
3.- Al folio treinta y dos, corre inserta Acta de Experticia Nº 9700-078-851, de fecha 24 de Octubre de 2001, practicado a un Documento de Certificado de Circulación para vehículos automotores, en el cual se deja constancia de que el mismo es auténtico y de origen legal en el país.
Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente de las actas de experticia en las cuales se deja constancia de que el referido vehículo no presenta alteración de seriales y que los documentos presentados son originales y de origen legal en el país, que hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JUAN JOSE ZABALETA AGUILAR, por la comisión del delito de CAMBIO ILIICTO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. JOSE ANTONIO MELÉNDEZ ADRIAN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N º 1C-5957-05
Exp Nº F9-2266-01